sábado, 30 de enero de 2010

CAPÍTULO II.- SOBRE EL PLAN ESPECIAL “ARI-DT-10.PUERTO TRIANA”

1.- Breve descripción del PERI “ARI-DT-10”

2.- Inadecuación de la figura del PERI para viabilizar el rascacielos

3.- El Plan Especial es contrario al Plan General:
3.1.- Respecto los usos y su intensidad
3.2.- Respecto las tipologías edificatorias
3.3.- Respecto las Zonas de Ordenanza
3.4.- Respecto al respeto al Entorno
3.5.- Respecto al proceso de redacción del propio PERI
3.6.- Respecto a la altura
3.7.- Incrementa la edificabilidad autorizada por el Plan General
3.8.- Respecto los límites del propio Plan Especial
3.9.- Respecto el Convenio Urbanístico

4.- El Plan Especial es muy incompleto técnicamente
4.1.- Carencias Documentales
4.2.- Inexistencia de Propuesta de Ordenación
4.3.- Indefinición del Emplazamiento
4.4.- Carencias Normativas

5.- La tramitación ha sido incorrecta
5.1.- Por falta de Transparencia
5.2.- Por el silencio de las Administraciones competentes
Como recordábamos al inicio de este Informe y dispone la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, es misión del Plan General establecer las principales decisiones de planificación. Y hacerlo además dentro de un amplio proceso de participación ciudadana, que garantice la pública concurrencia de los interesados.
¿Y quien puede dudar que establecer un límite de altura de unas edificaciones, varias veces superior a las máximas permitidas durante generaciones, alterando un perfil de una ciudad prácticamente inalterado desde el siglo XVI es una “decisión principal” que precisa del máximo rango normativo? ¿Cómo puede pretender eludirse que una decisión de este calado que afectará a la ciudad en su conjunto y durante décadas
  • f) Reglamentación no requiera, como mínimo, una determinación expresa del propio Plan General?
Un elemento singular de esta envergadura debe, necesariamente, estar incluido en el Plan General. Según el artículo 12, f, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de Abril de 1976, en vigor,
“Además de las determinaciones de carácter general, los planes generales deberán contener las siguientes:detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de las características estéticas de la ordenación, de la edificación y de su entorno.”
El Plan Especial, como veremos más adelante, no especifica ninguna característica estética de la ordenación, de la edificación y de su entorno.

Como hemos detallado en el Capítulo Primero de este Informe, el Plan General no propone en ninguno de sus documentos una edificación de tal altura y características, ni una tipología tan ajena a la ciudad consolidada, ni una agresión al paisaje tan evidente.
Pese a ello, la Licencia de Obras concedida al rascacielos Cajasol se apoya, fundamentalmente en el Plan Especial ARI-DT-10. Demostraremos a continuación que este Plan Especial es ilegal por sí mismo y porque contradice, además, el propio Plan General de Sevilla.

1.-BREVE DESCRIPCIÓN DEL PLAN ESPECIAL “ARI-DT-10.-PUERTO TRIANA”

El Plan Especial ordena una superficie de 180.558 m2, desarrollada a lo largo del Camino de los Descubrimientos, en el extremo Sur de la Isla de la Cartuja. Básicamente se reduce a 3 parcelas:
  • la más alargada, de 84.064 m2, al Este del Camino de los Descubrimientos, y entre éste y la ribera del río. Está calificada como Espacios Libres y en ella se encuentra el Pabellón de la Navegación.
  • la más al Norte, próxima al Monasterio de la Cartuja, de 10.684 m2 de superficie y calificada como Servicios de Interés Público y Social (SIPS).
  • la situada al Sur, rectangular, con fachadas al Camino de los Descubrimientos y a la calle Odiel, de 41.331 m2, calificada como Centro Terciario y donde se está construyendo el rascacielos Cajasol.

Los criterios y objetivos que manifiesta este Plan Especial son los recogidos en su Memoria: Memoria de Información.

2.2.- Objetivos de la ordenación señalados por el PGOU.(2º párrafo) En resumen, la ordenación realizada por el Plan General garantiza la obtención de los fines de interés general siguientes:

  • La cesión de unos amplios espacios libres que suponen la recuperación del espacio de la ribera, donde se desarrollará una de las nuevas puertas de la isla hacia la ciudad.
  • La conformación de un espacio económico y de oportunidad donde se situará parte de los usos óptimos que en la isla se deben incorporar de acuerdo a la propuesta del Plan General, para su integración con el resto de la ciudad.
  • Garantizar el acceso público a la margen del río en una zona donde éste actualmente se encuentra restringido.
  • La materialización de la prolongación de los viales existentes que aún no han sido desarrollados, mejorando la accesibilidad de la isla en su conjunto.
  • La ejecución de una pasarela sobre el río, como uno de los nuevos accesos a la Isla, que conecta la plaza de Puerta de Triana con la antigua Puerta Real al inicio del paseo de Torneo.
  • La entrada en carga del edificio del Pabellón de la Navegación como equipamiento público.”

Salvo una posible interpretación maliciosa del “espacio económico y de oportunidad “(¿de qué?), no encontramos nada inadecuado en estos criterios. Nada de nuevos “iconos” o de torres.

Pasemos a la Memoria de Ordenación:

Apartado 3.2.-Objetivos de la ordenación.
Tal como se señala en el apartado anterior, el Plan Especial asume los parámetros fundamentales de la ordenación fijados por el Plan General así como los criterios de ordenación que éste establece.

En el desarrollo de la ordenación preceptiva determinada por el Plan General, este Plan Especial concreta la obtención de los espacios libres públicos que suponen la recuperación del espacio de ribera.

Igualmente el Plan Especial concreta la mejora de la accesibilidad de la Isla en su conjunto, definiendo la prolongación del Camino de los Descubrimientos y estableciendo la construcción de una nueva pasarela peatonal de acceso.

El diseño pormenorizado de estas actuaciones se deberá resolver en los posteriores proyectos específicos de intervención sobre espacios públicos. Como estrategia para la conformación de un espacio económico y de oportunidad donde situar parte de los usos óptimos que se deben incorporar en la Isla para su integración con el resto de la ciudad, el Plan General señala que los parámetros de ocupación y altura serán adoptados por el PERI sobre la base de una propuesta arquitectónica de calidad.

En su desarrollo, la propuesta de este Plan Especial va dirigida a crear el escenario necesario para instrumentar una propuesta arquitectónica de calidad que provoque en sí misma una sinergia que cualifique y ponga en valor los espacios libres colindantes, adaptando su funcionalidad al disfrute de toda la ciudad y contribuyendo a su condición de área de centralidad”


Nada de lo que aquí se ha expuesto como “Objetivos de la Ordenación” nos parece extraño a priori. Pero tampoco aquí se nos está revelando el verdadero “objetivo” de este planeamiento: posibilitar la edificación de un auténtico rascacielos.

Pero es que, ni siquiera en el apartado 3.3.3.-Alturas de la Memoria, donde éstas deberían explicitarse con claridad, tampoco lo manifiesta claramente:

“La voluntad de este Plan Especial, ya reiterada en este documento, es la de posibilitar una propuesta arquitectónica de calidad que se constituya en el elemento de referencia en el paisaje urbano y en el perfil de la ciudad. Parece evidente que la necesaria regulación que para este aspecto establezca el Plan Especial, se instrumente en razón de la configuración del espacio público y no se base en el mero establecimiento de un máximo sin otras consideraciones, más aún considerando que la tipología edificatoria en la zona es de edificaciones aisladas, no alineadas a vial. En esta línea, EL Plan Especial establece una primera limitación a la altura, o en puridad al volumen edificado, mediante el establecimiento de un basamento de una altura similar al edificio del Pabellón de los Descubrimientos, como sustitución de un elemento ya incorporado al paisaje urbano. Sobre este basamento se crean unos planos inclinados que fijan un retranqueo mínimo del volumen construido en función de la altura, buscando que el edificio se retranquee y aterrase, descomponiendo su cuerpo superior. Como elemento singular, el Plan Especial autoriza un cuerpo esbelto, de gran altura, con un porcentaje de ocupación muy reducido, que permita efectivamente la creación de una propuesta arquitectónica de calidad que se constituya en un elemento de referencia en el paisaje urbano y en el perfil de la ciudad, como se menciona anteriormente.”

Esto que hemos subrayado es un ejemplo de falso razonamiento porque:
  • por el mero hecho de autorizar una edificación de gran altura ¿se garantiza una arquitectura de calidad? Y,al sobrepasar exageradamente la altura general del caserío, es evidente que se convierte en una referencia, pero ¿eso es siempre positivo y deseable?

Lo primero que llama la atención en este párrafo de la Memoria de Ordenación referido a las alturas es que éstas no se cuantifican nunca. Sólo del basamento se da una referencia en relación con el Pabellón de la Navegación. Después sólo se cita el “cuerpo esbelto, de gran altura, con un porcentaje de ocupación muy reducido”, sin citar nunca su dimensión y con una descripción perfectamente aplicable, por ejemplo a la vecina Torre Schindler del citado Pabellón.


La “seudodescripción” del edificio posible que se hace aquí sería la de uno compuesto por un basamento de 4 o 5 plantas, un cuerpo superior retranqueado de varias plantas más y con terrazas abiertas y, por último, el elemento esbelto. Así descrito no parece una especial “propuesta arquitectónica de calidad”.

Pero además, si tenemos en cuenta los parámetros numéricos de esta parcela terciaria (41.331 m2 de superficie y 68.000 m2 de edificabilidad), fácilmente se deduce que esta última quedaría absorbida prácticamente al completo, con solo un basamento de 4 plantas ocupando la tercera parte del solar, quedando un mínimo resto de edificabilidad para los aterrazados pisos superiores y el cuerpo “esbelto” que, en la lectura del párrafo siempre parecen secundarios frente a la rotundidad del basamento descrito. Una imagen que se deriva de la lectura de la Memoria que no tiene nada que ver con la edificación que se pretende realmente levantar.


Los planos del Plan Especial tampoco nos muestran lo que realmente se pretende. No existen planos de alzados de la propuesta, ni de secciones, ni perfiles de la ordenación ni tampoco Estudios de Impacto, o paisajísticos. Incluso en el plano que, obligatoriamente ha de reflejar la altura, el plano O.3.- Alineaciones y Alturas, ésta última se escamotea en la parcela terciaria: mientras la parcela contigua, calificada SIPS, aparece con su altura, 6 plantas (B+5), en la terciaria una nota nos remite a “Ver Ordenanzas”.

Y no será hasta el penúltimo artículo de las Ordenanzas,(el 9º) donde se descubra la verdadera intención del Plan Especial, celosamente disimulada hasta entonces: posibilitar la construcción de un rascacielos de 50 plantas.

2.- INADECUACIÓN DE LA FIGURA DE “PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR” PARA VIABILIZAR LA CONSTRUCCIÓN DEL RASCACIELOS.

El artículo 23 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de Abril de 1976, en vigor como legislación supletoria especifica que:


“Los Planes Especiales de Reforma Interior tienen por objeto la realización en Suelo urbano, por las Entidades Locales competentes, de operaciones encaminadas a la descongestión, creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios, saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o de los servicios públicos u otros fines análogos.”

Del análisis de este Plan Especial no encontramos ninguno de los objetivos de la Ley: descongestión, antes al contrario, congestión de tráfico; creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios, inexistente al tratarse de un edificio privado de oficinas; saneamiento de barrios insalubres, no es el caso, dado que estamos en uno de los accesos principales de una Exposición Universal perfectamente urbanizado y equipado; problemas de circulación, ya hemos dicho y demostramos, que el rascacielos Cajasol agrava los existentes; de estética, antes al contrario, destruye la estética del paisaje histórico de Sevilla, especialmente del Puerto de Indias, desde donde se colonizó América; del medio ambiente, de ninguna manera, ya que el modelo tipológico escogido se caracteriza por su escasa sostenibilidad, gran consumo de energía con producción masiva de CO2 y atracción de tráfico privado, con la consiguiente emisión de humos; los servicios públicos, antes al contrario, los existentes se verán desbordados por una enorme demanda para la que no están diseñados.

Igualmente, en la vigente Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se especifica, en el artículo 14, los tipos de Planes Especiales: “ Establecer, desarrollar, definir y, en su caso, ejecutar o proteger infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos…”; Definir una torre de oficinas privadas de 50 plantas no creemos que cumpla ninguno de los criterios anteriores; “conservar, proteger y mejorar el medio urbano y, con carácter especial, el patrimonio portador o expresivo de valores urbanísticos, arquitectónicos, históricos o culturales“. Tampoco parece que sea éste el caso, teniendo en cuenta que “el patrimonio portador o expresivo de valores urbanísticos, arquitectónico, históricos o culturales” se encuentra a escasos metros: El conjunto histórico de Sevilla, La Cartuja de Santa María de las Cuevas y el conjunto urbano de Triana;

“Establecer la ordenación detallada de las áreas urbanas sujetas a actuaciones u operaciones integradas de reforma interior….”.

Tampoco se puede acoger a este párrafo, ya que, como veremos más adelante, no existe ordenación detallada, sino completamente genérica y abierta;


“Conservar, proteger o mejorar el paisaje, así como contribuir a la conservación y protección de los espacios y bienes naturales”.

No queremos ser sarcásticos, pero un efecto colateral de la construcción de la torre es la destrucción del paisaje histórico de Sevilla y su vega ; “h) Cualesquiera otras finalidades análogas”. Tampoco encontramos analogía alguna entre este apartado y la construcción de esta torre. El objetivo del Plan Especial, la construcción de un rascacielos, no es análogo, es opuesto al espíritu y la letra de las leyes citadas.


Así pues, la misma elección de la figura de Plan Especial de Reforma Interior para hacer viable la construcción del rascacielos es contraria a la legalidad vigente.

3.- EL PLAN ESPECIAL ES CONTRARIO AL PLAN GENERAL.

Argumentaremos aquí cómo este Plan Especial contradice todas y cada una de las determinaciones urbanísticas significativas del Plan General para permitir la construcción de un edificio completamente ajeno a sus criterios y parámetros.



3.1.- Respecto los usos y su intensidad.

Como vimos en el apartado correspondiente del anterior capítulo, el Plan General prevé el uso de Gran Superficie Comercial como Uso Predominante y Mayoritario. A él le asigna el 70,58 % de la edificabilidad total y lo considera como la actividad capaz de regenerar un área monopolizada por las oficinas. Este carácter mayoritario y predominante del uso comercial no es respetado por el Plan Especial. Antes al contrario le pone límites, lo que no hace con los restantes. El artículo 9 del PERI, apartado “Intensidades de uso” permite los usos:

“Oficinas, hoteleros, comercial y equipamiento y servicios privados, 68.000 m2, con un máximo para el uso comercial de 48.000m2” .
Véase de qué manera tan sutil se subvierte el Plan General: se coloca en primer lugar el uso de oficinas, el comercial se coloca el tercero pero con una limitación que no se le hace a ningún otro. O sea según este PERI se podrían hacer 68.000 m2 sólo de oficinas o sólo de hoteles, pero no de comercios. Cuando la intención del PGOU es exactamente la contraria: Que el Uso Pormenorizado por el Plan General (comercial) sea el predominante y, los otros secundarios. Además según exige el PGOU, la edificabilidad del Uso Comercial, sólo puede oscilar un 15% de la cuantía asignada por el Plan (artículo 2.2.7 de las Normas Urbanísticas del PGOU) . Luego el uso comercial no puede bajar de los 40.800 m2. La licencia concedida lo deja reducido a 9.310,33 m2. Para mayor despropósito los proyecta además bajo rasante.

3.2.- Respecto las tipologías edificatorias.

El PGOU establece entre sus Prioridades, “Mantener en lo sustancial las tipologías edificatorias, las edificabilidades y las densidades preexistentes en la ciudad consolidada”.

Resulta evidente que la tipología edificatoria de “rascacielos” no es ninguna de las preexistentes, tal y como ya se ha analizado en el primer Capítulo del presente Informe.

En cuanto a las buenas intenciones de mezcla de usos no ha quedado nada. Básicamente se apoya en una torre privada de oficinas excluyendo casi por completo el resto de actividades.

3.3.- Respecto las Zonas de Ordenanzas.

El PGOU divide la totalidad del Suelo Urbano en distintas “Zonas de Ordenanzas”, para las que establece las correspondientes “Condiciones Particulares de la Ordenación”. En ellas se fijan las condiciones de edificación: de parcelación, ocupación sobre rasante, separación de linderos, separación entre edificios, alturas, etc.

El Plan Especial fija unas condiciones de ordenación totalmente distintas a las que le corresponderían por su uso como Servicios Terciarios. Lo que equivale, en la práctica, a crear una nueva Zona de Ordenanzas no prevista en el PGOU, que es el único documento urbanístico capacitado para hacerlo.

3.4.- Respecto al respeto al Entorno.

El Plan General establece que
“Las nuevas construcciones y alteraciones de las existentes deberán adecuarse en su diseño y composición con el ambiente urbano en el que estuvieren situadas.”
También exige que
“para el caso de inexistencia de determinación de altura en los planos (como sucede en este caso), el número máximo de plantas se determinará mediante la redacción de un Estudio de Detalle (aquí se ha sustituido por un Plan Especial), que armonice la edificabilidad permitida y demás condiciones de edificación a la morfología y tipologías del entorno”.

El edificio en altura que posibilita el Plan Especial, el rascacielos Cajasol, se encuentra en el extremo Sur de la Isla de la Cartuja (en suelos del antiguo cauce fluvial), y limítrofe con Triana. Su diseño y composición no se ajusta ni armoniza en absoluto con el ambiente urbano circundante, ni con el de Cartuja ni con el de Triana, ni tipológicamente, ni en las alturas ni en la apreciación del paisaje. Con lo que está contradiciendo absolutamente lo dispuesto por el PGOU, tanto en su Memoria como en sus determinaciones.

3.5.- Respecto al Proceso de Redacción del propio Plan Especial.
El PGOU estableció un Proceso de Redacción del propio Plan Especial para garantizar la idoneidad de la ordenación resultante. Así señala que “la determinación de los parámetros de ocupación y altura serán adoptados por el Plan Especial sobre la base de una propuesta arquitectónica de calidad”. Esto es, lo que el PGOU exige: Habría que tener primero una ordenación y un proyecto arquitectónico de calidad, para después redactar un planeamiento de detalle o especial que lo recogiese.

El Plan Especial ARI-DT-10 hace todo lo contrario. Sin tener una idea clara de cómo va a resultar la ordenación (y buena prueba de ello es la confusa redacción de su Artículo 9, como veremos más adelante), y sin tener garantizada de ninguna forma la calidad arquitectónica del resultado, realiza un documento esquemático en el cual lo único que resulta esclarecedor es el interés que muestra en permitir la erección de una torre de 50 plantas.

3.6.- Respecto la Altura.

Sobre la altura prevista en el PGOU se han dicho muchas cosas y, casi ninguna cierta. En el primer Documento de Aprobación Inicial que salió a Información Pública figuraba esta parcela con la indicación de altura de 30 plantas. Sobre este aspecto se formularon alegaciones por parte de ADEPA y del Grupo Municipal del Partido Andalucista. Tras esto, tanto en el Documento de Aprobación Definitiva como en el Texto Refundido aprobado por la Junta de Andalucía no aparece referencia alguna a número de plantas en esa parcela. La única directriz al respecto es la que aparece en la Ficha Urbanística, transcrita anteriormente y que remite a un futuro Plan Especial de Reforma Interior.


Este Plan Especial por su parte, dando un gran salto en el vacío, propone, no ya volver a las 30 plantas contra las que se había alegado por distintas instituciones y que habían desaparecido en la redacción final del Plan General, sino que hace aparecer ahora, por sorpresa, 50 plantas, sin ningún otro razonamiento ni justificación.

Esto nos lleva a imaginar dos hipótesis:

  • Que al redactarse el Plan General se ideara esta estrategia dilatoria para eludir los más severos controles públicos, que todo planeamiento general conlleva, lo que supondría ir en contra del “modelo de ciudad” reiteradamente expuesto, o
  • Que los redactores del Plan Especial ARI-DT-10 han contravenido el espíritu y la letra del Plan General, con sus nuevas determinaciones.

3.7.- Incrementa la Edificabilidad autorizada por el PGOU.

El PGOU fija una edificabilidad total para esta parcela de 68.000 m2, como ya hemos indicado anteriormente. Pero también establece unos criterios sobre como debe contabilizarse.

Aparecen claramente recogidos en el Artículo 7.3.18. “Cómputo de la Superficie Edificada.”, incluido en la Sección Cuarta del Capítulo III de sus Normas Urbanísticas. Por eso resulta sorprendente que el presente Plan Especial plantee unos criterios distintos, y muy favorables además para los promotores. Aunque sólo para aquellos que levanten edificios “cuya altura sea superior a cien metros (100 m.) Para estos casos:

“Los espacios destinados a instalaciones, como por ejemplo plantas técnicas, y los espacios destinados a vías de evacuación vertical no serán computables a efecto de edificabilidad”./ (artículo 9.-Condiciones de la manzana de Centro Terciario CT.1 del Plan Especial.)

Esto contradice lo dispuesto por el PGOU, que nunca han excluido del cómputo de la edificabilidad autorizable los núcleos verticales de comunicación (escaleras y ascensores) y que, para el caso de las instalaciones es también muy claro:

“Computarán íntegramente los cuartos de caldera, basura, contenedores y otros análogos, así como las edificaciones auxiliares.” (artículo .3.18de las Normas Urbanísticas del PGOU)

No contabilizar estos espacios supone un significativo aumento de la superficie útil del edificio y, por tanto de su valor comercial superando ampliamente la edificabilidad máxima fijada por el Plan General.

El edificio finalmente proyectado, al amparo de este Plan Especial, tiene una superficie construida total de 51.494,45 m2, de los que 15.898,66 m2 (el 30,87 %) corresponden a núcleos verticales e instalaciones, que se pretenden no contabilizar. A esto hay que añadir que, en los llamados “edificios Podio” se han previsto oficinas y comercios en primer y segundo sótano, lo que el PGOU no permite, pretendiendo además que no computen, o que lo hagan al 50%. Bajo rasante se han proyectado un total de 20.839,47 m2. No contabilizar todas estas superficies equivale a permitir un incremento ilegítimo sobre los 68.000 m2 previstos en el PGOU.

Estaríamos hablando de una edificabilidad total de 89.791,02 m2, muy superior, por tanto, a la permitida por el PGOU ( un 132,04 %)

Y todo esto se hace además, no en un plan con muchas parcelas y distintos propietarios, sino en un plan especial con una única parcela de índole lucrativa y con un único beneficiario. Sin ser muy mal pensados diríamos que se está otorgando un premio a quien levante un edificio de más de 100 metros de altura. En la práctica se está desaconsejando cualquier otra solución de menor altura, casi obligando, por tanto, de esta forma a levantar un rascacielos. Y ayudando a su financiación.

3.8.- Respecto los límites del propio Plan Especial.

La vigente Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (7/2002), de 17 de diciembre de 2002, reserva para los Planes Generales la adopción de las “principales decisiones de planificación y ejecución urbanística”, mientras que señala que el objeto de los Planes Especiales es “desarrollar y complementar las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbanística”.

¿Quién puede dudar que fijar una altura varias veces superior a las máximas permitidas durante generaciones, modificando gravemente un perfil prácticamente inalterado desde el siglo XVI, no es una “decisión principal”?

¿Cómo se puede pretender realizar esta grave modificación del paisaje urbano sin, como mínimo, una determinación expresa del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla? Un Plan Especial no puede nunca, por sí mismo, atribuirse competencias normativas propias de un Plan General.

Y todo ello además mediante un documento tan incompleto técnicamente, de tan escaso rango normativo y con una tramitación tan irregular como este Plan Especial ARI-DT-10.

3.9.- Respecto el Convenio Urbanístico.

La Cartuja no es sólo una isla por estar limitada por dos brazos del río al Este, Norte y Oeste y la carretera de Huelva al Sur, sino que ya se concibió durante la gestación de la Expo 92 como un “hecho exógeno”, aislado, ajeno a la ciudad. Finalizada aquella, no está siendo fácil su integración urbana en Sevilla: se tardaron años en abrir sus puentes a la circulación rodada, el Parque Tecnológico se rodeó con vallas y controles que aún subsisten, muchos de sus responsables siguen viendo con malos ojos la vecindad lúdica de Isla Mágica y, entre otros, continúan cerrados y sin uso los Jardines del Guadalquivir y el Pabellón del Futuro. Durante unos años sobrevivió, al Sur, el espacio abierto, arbolado y equipado de Puerta Triana, con el Cine Omnimax, algunos bares, zonas de estancia, esculturas contemporáneas, fuentes, etc. hasta que se cerró, creando un tapón de inactividad al sur que aislaba aún más todo el sector. Salvo el enclave cultural del Monasterio de Santa María de las Cuevas y el parque de Isla Mágica, al Nordeste, toda la isla es un inmenso parque de oficinas, tanto públicas como privadas. Cualquier parecido con un trozo de ciudad, con su mezcla de actividades heterogéneas comerciales, recreativas, asistenciales y hoteleras, es pura coincidencia. Buscar allí una farmacia, una guardería o una agencia de viajes es misión imposible.

El actual Plan General, redactado en estos últimos años, formuló un diagnóstico acertado de esta situación: era necesario reequilibrar la Isla de la Cartuja, introduciendo todas aquellas actividades inexistentes en ella, en especial las comerciales. Para ello se concentró en esta zona meridional, inmediata a Triana, para proyectar un conjunto ciudadano con toda su complejidad, sus comercios y sus servicios. Como las instalaciones comerciales precisan una escasa altura interior, estableció una edificabilidad proporcionada de 68.000 m2 en . una parcela de 41.331 m2, lo que equivale a varios edificios de 3 o 4 plantas ocupando menos de la mitad del solar. Esto supone una edificabilidad baja, 1,64 m2/m2, que permite dejar mucho espacio libre. De los 68.000 m2 de edificabilidad máxima se reservaban la mayor parte, 48.000 m2, para los comercios, dejando el resto para otras actividades, especialmente hoteleras y equipamientos.

La operación urbanística “torre Pelli” incumple radicalmente el Convenio Urbanístico suscrito el 16 de Marzo de 2005 entre el Ayuntamiento de Sevilla, AGESA y Puerto Triana para incorporar en la redacción definitiva del Plan General los objetivos de reequilibrio comercial y de equipamiento. La licencia de obras concedida a la torre no ha respetado la distribución de usos, prevista en el Plan General, entre el Centro Comercial (48.000 m2) y otros usos terciarios, en especial hoteleros, recreativos y equipamientos (20.000 m2). La operación urbanística en ejecución reduce el uso Comercial desde 48.000 m2 a 9.310 m2, en beneficio del uso exclusivo Oficinas, sin respetar la dominancia que el uso Comercial debería tener sobre el resto. La superficie comercial se encuentra en sótano, en claro incumplimiento del Plan General, al igual que un salón de actos, situado en un segundo nivel subterráneo.

4.- EL PLAN ESPECIAL ES MUY INCOMPLETO TÉCNICAMENTE.

4. 1.- Carencias documentales.

La antes citada Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que los Planes Especiales tendrán “el contenido necesario y adecuado a su objeto”. Las apenas veinte páginas que suman la Memoria, las Ordenanzas, el Plan de Etapas y el Estudio Económico-Financiero y la docena de planos (solo 5 de ordenación), que las acompañan parece poco bagaje técnico, jurídico o financiero para definir la ordenación de un enclave tan complejo, en el límite del Conjunto Histórico, contiguo a Triana, a la orilla del río, junto al Monasterio de la Cartuja de Santa María de las Cuevas, en el límite Sur de la Exposición Universal de 1992 y en el nudo de tráfico más congestionado del Área Metropolitana de Sevilla. Describir sólo las características y presiones de estos elementos consumiría ese espacio y faltarían páginas.

Pero es que, precisamente en un Plan cuya determinación más importante es la propuesta de una inusual y desproporcionada altura, resulta llamativo que no exista ni un solo plano de alzados o secciones, para que podamos hacernos una idea de lo que proyecta. O tal vez sea esto lo que se busca.

Tampoco se ha incluido ningún Estudio de Impacto sobre el entorno, ni ningún documento gráfico relativo a su posible incidencia sobre los espacios protegidos o los edificios y conjuntos catalogados, como exige el propio PGOU:

“Es importante destacar igualmente, la exigencia de que los Planes Parciales, Planes Especiales y Estudio de Detalles, demuestren la consecución de unidades coherentes en el aspecto formal, mediante los correspondientes Estudios de Impacto”

Por ser incompleto y poco trasparente, ni siquiera en el “Plano O.3 Alineaciones y Alturas” se indica la altura de esta parcela. Se incluye en la misma una nota: “Ver Ordenanzas”. Como es muy difícil de resumir el artículo 9 que la fija, la transcribimos completa:

En atención a posibilitar la materialización de una propuesta arquitectónica de calidad la altura máxima edificable es de 50 plantas (B+49). Por este mismo motivo y en atención a la multiplicidad de usos posibles, la altura máxima entre plantas será de 4,50 metros o superior cuando motivadamente el uso así lo exija.

Se define un sólido capaz en el que deberá inscribirse la edificación que se proyecte. Este sólido se define según los siguientes parámetros:

  1. Un basamento formado por un número máximo de 6 plantas, (baja más 5), con una altura máxima de 25 metros, equivalente al actual Pabellón de los Descubrimientos.
  2. Una pirámide sobre este basamento, formada por planos con inclinación de 60º con la horizontal.
  3. Un prisma de base el 10% de la superficie de la manzana para un volumen único, o el 20% en el caso de varios volúmenes independientes, con la altura máxima señalada, pudiendo exceder el plano de retranqueo definido en el párrafo anterior” (¿para qué sirve entonces?)

En ningún momento además se justifica, ni la exagerada altura propuesta (50 plantas), ni la confusa y rebuscada fórmula de definición de los volúmenes autorizables que establece este artículo, con basamentos de 6 plantas, pirámides formadas con planos inclinados 60º y prismas de base el 10% de la manzana. ¿Garantiza la calidad arquitectónica tan complejas manipulaciones geométricas?


Pero analicemos el artículo técnicamente:

  • a) Se incluyen demasiados preceptos discrecionales, esto es, interpretables a posteriori: por ejemplo, algo tan sensible como la altura total del edificio queda indefinida: al fijarse una altura entre plantas de 4,50 metros (lo que ya supone 225 metros de altura total), pero permitirse una “superior cuando motivadamente el uso así lo exija”, se está abriendo la posibilidad de alcanzar una altura final muy superior solo con “motivarlo” en su momento. Demasiada indefinición precisamente para el aspecto más importante de este irregular Plan Especial.
  • b) Se establecen unos planos inclinados que delimiten el “sólido capaz” pero luego se permite no respetarlos, precisamente, por el volumen de mayor altura. Contradicción en el propio artículo porque este aspecto es, curiosamente el único que necesita control.

  • c) Cuando se define un “sólido capaz” se está señalando un “área de movimiento” de las edificaciones. Para controlar el resultado final es preciso que este sólido sea lo más próximo posible a la ordenación deseada, delimitándose una edificabilidad inscrita que no exceda demasiado de la permitida, en este caso 68.000m2.

Calculemos la edificabilidad que quedaría en el interior del sólido capaz:

I- Edificabilidad del basamento:

  • -superficie del solar (41.331 m2) x 6 plantas = 247.986 m2
    II- Edificabilidad de la torre:
  • -10% de superficie del solar (4 .133) x 44 “ = 181.852 m2.
  • Sólo estas dos ya suponen = 429.838 m2.

Lo que supone más de 6 veces la edificabilidad máxima autorizada.
Recordemos que la edificabilidad total permitida es: 68.000 m2.


Si a esto le añadiéramos la correspondiente a las posibles plantas sobre el basamento y hasta los planos inclinados, fácilmente doblaríamos esa cifra.


d) Todas estas operaciones resultan inútiles y artificiosas cuando se tiene en cuenta que, sólo con la cuarta parte del basamento se agotaría la edificabilidad permitida, sin necesidad de torres exageradas ni planos inclinados. Y con ello además se respetaría la tipología y las alturas preexistentes en la Cartuja.

4.2.- Inexistencia de Propuesta de Ordenación.

Si el objeto de un Plan Especial es complementar y concretar la ordenación de una zona a partir de las determinaciones generales del PGOU, ya hemos visto que, según se ha comentado en el párrafo anterior, nada se ha concretado en este sentido. Lo mismo cumpliría el Plan Especial una manzana cerrada de 6 plantas sobre la cuarta parte del solar, que un zigurat de 20 plantas sobre menor superficie o que una torre de 50 plantas. No existe una propuesta clara, que es precisamente para lo que se redacta un Plan Especial. El Plan no se compromete con nada porque lo permite prácticamente todo. Es la antítesis del planeamiento urbanístico. “Presente usted lo que quiera que le voy a decir que sí”.


La edificabilidad autorizada de 68.000 m2 sobre un terreno de 41.331 m2 es modesta. Si decidiéramos dejar el 40% del suelo para jardines y zonas verdes se podría consolidar con edificios de tres plantas. Si diseñamos edificios de seis plantas quedaría libre un ochenta por ciento del suelo.

Así pues, la decisión de forzar un rascacielos en este lugar es puramente ideológica y carece de cualquier tipo de justificación.

Posibilidades de ordenación del solar del rascacielos


AUNQUE PAREZCA UNA SIMPLEZA SU OBJETIVO CONSISTE ÚNICAMENTE EN CONSTRUIR UN RASCACIELOS, NO EN PROPICIAR UNA PROPUESTA ARQUITECTÓNICA DE CALIDAD.


4.3.- Indefinición del Emplazamiento.

Dentro de la línea de indefinición absoluta que prevalece en el Plan Especial ni siquiera se señala cual debe ser el emplazamiento de la posible torre. Tengamos en cuenta que disponemos de un solar de 360 metros de largo, que en su extremo Norte queda muy próximo al Monasterio de Sta. María de las Cuevas, y en su extremo Sur linda con Triana. No puede ser indiferente que semejante edificación se acerque a un extremo u otro.

Su anchura ronda los 115 metros. ¿Resulta lo mismo situarla 100 metros más cerca o más lejos del río? Tengamos en cuenta que la superficie en planta de una torre con esa altura sería del orden de 1.400 / 1.500 m2, que es un porcentaje mínimo (3,38 %) de lo que supone la totalidad de la parcela, 41.331 m2, superficie por donde puede moverse aleatoriamente, lo que aumenta la discrecionalidad y lo imprevisible del resultado arquitectónico.
Ni siquiera se indica una parte de ese solar como de localización preferente. Parecería que el resultado que pueda salir de semejante planeamiento poco importa a sus autores.

4.4.- Carencias normativas.

Dentro de las determinaciones que un planeamiento de desarrollo debe de contener figuran las relativas a fijar su ubicación en la parcela y, en especial a su relación con las parcelas colindantes y con el viario. Y entre ellas, la más importante, sobre todo en los casos de edificaciones en altura es la referente a la separación de la edificación respecto los linderos. Todas las Ordenanzas de Zona son muy cuidadosas a este respecto por los problemas jurídicos derivados de las vistas, las servidumbres, etc. que se suelen presentar, sobre todo con los edificios en altura. Nada se señala sobre estos aspectos lo que, a nuestro juicio, supone una carencia injustificada y muy grave, dadas las características del edificio que se pretende construir.

5.- LA TRAMITACIÓN HA SIDO INCORRECTA.

5.1.- Por falta de transparencia.


Ya se ha detallado cómo en la parte gráfica del documento se ha soslayado la aparición del elemento más significativo, a la vez que conflictivo, del Plan Especial: la torre de 50 plantas. Así esta no se ha representado en alzados ni en secciones. No se han realizado fotomontajes de su inserción en sus entornos protegidos. Tampoco en el obligado plano de alturas se refleja la misma, remitiéndonos a las ordenanzas del Plan.


Algo parecido sucede con la parte literaria del Plan donde, salvo en el ya tan citado artículo 9 de las Ordenanzas, no figura referencia concreta a la que debía ser la principal razón de ser de este planeamiento. No se menciona ni en la Introducción ni en la Memoria de Información. Tampoco se cita la misma entre los

Objetivos del Plan que se exponen:


  • la cesión de amplios espacios libres
  • la conformación de un espacio económico y de oportunidad
  • recuperación y acceso público de la margen del río
  • la prolongación de los viales existentes
  • la ejecución de una nueva pasarela sobre el río
  • la recuperación del Pabellón de la Navegación.

Objetivos todos ellos de gran interés, sin duda, para la ciudad y que, a todo ciudadano que se acerque a conocer la ordenación le parecerán muy positivos.
En el mismo sentido se expresa la Memoria de Ordenación. Se desarrollan los distintos aspectos del Plan sin grandes sorpresas. Solamente al referirse a las alturas se apunta con cierta ambigüedad:

“Como elemento singular, el Plan Especial autoriza un cuerpo esbelto, de gran altura, con un porcentaje de ocupación muy reducido, que permita efectivamente la creación de una propuesta arquitectónica de calidad que se constituya en un elemento de referencia en el paisaje urbano y en el perfil de la ciudad”

Nada más. Ninguna concreción mayor. Cualquiera podía pensar al leer esto en una edificación parecida a la cercana Torre Schindler. Solamente quien apurara el documento hasta su penúltima ordenanza descubriría el “secreto mejor guardado” de este Plan.

La falta de transparencia de que adolece este Plan no sólo afecta a la documentación técnica, sino también y muy significativamente, a la parte jurídico-administrativa.


La Propuesta de Aprobación Inicial, elevada por el Sr. Teniente de Alcalde, Delegado de Urbanismo, (se adjunta como Anexo 1), elimina de su exposición cualquier referencia a la torre de 50 plantas, ni siquiera se habla de los ambiguos “cuerpos esbeltos” o del “perfil de la ciudad”. Sólo se mencionan los beneficiosos objetivos que se obtendrán y que antes citamos: nuevas pasarelas, recuperación del río, equipamientos, etc. Ningún dato que pueda poner sobre la pista de lo que realmente se pretende. Se insiste en que los suelos están inactivos y desconectados de la ciudad. ¿Quién que lea esto puede oponerse o alarmarse y acudir a la Información pública? ¿Debemos llamar a esto “falta de transparencia” o mejor “ocultación deliberada que busca burlar la participación ciudadana” en flagrante incumplimiento de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía?

El Plan Especial que "¿viabilizaba?" la torre Pelli tuvo una información pública insuficiente y una documentación deliberadamente engañosa. En ningún momento se estableció un estudio de impacto de la torre ni siquiera un análisis visual o de sus alzados.

Toda la tramitación de la Licencia de la torre ha vulnerado claramente el artículo 6 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía que dice lo siguiente


“ Artículo 6. La participación ciudadana.

Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los procesos de elaboración, tramitación y aprobación de instrumentos de ordenación y ejecución urbanística, en las formas que se habiliten al efecto, y en todo caso, mediante la formulación de propuestas y alegaciones durante el período de información pública al que preceptivamente deban ser aquéllos sometidos. También tienen el derecho a exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, mediante las acciones que correspondan.

En la gestión y desarrollo de la actividad de ejecución urnística, la Administración actuante debe fomentar y asegurar la participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas para la defensa de sus intereses, así como velar por sus derechos de información e iniciativa.

También ha supuesto un impedimento deliberado a la participación pública en el planeamiento. Ésta no es un hecho graciable de los políticos ante los ciudadanos. Es fundamental en el proceso de aprobación de los Planes Urbanísticos, no sólo por elementales razones de coherencia política, responsabilidad democrática y economía administrativa sino, sobre todo, porque así lo establece la legislación vigente. Así, por ejemplo, la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (7/2002) de 17 de diciembre de 2002, en su Exposición de Motivos, apartado 7 de los Objetivos de la Ley, establece el respeto de

“los principios de publicidad y participación pública en los actos administrativos que vayan a contener las principales decisiones de planificación y ejecución urbanística, en el entendimiento de que con ello se garantiza la transparencia de los mismos y se permite la concurrencia de los afectados y/o de los interesados.”

Queremos llamar aquí la atención sobre las dos expresiones que hemos subrayado: “principales decisiones de planificación” y “transparencia.


Por ello no fue posible plantear alegaciones, ya que este desmesurado edificio no estaba definido y la información pública que se llevó a cabo en la aprobación del Plan Especial fue manifiestamente insuficiente y engañosa para la envergadura del edificio planteado y de los problemas que podría generar para la ciudad.

Parece oportuno recordar aquí lo manifestado recientemente por el Ilmo. Sr. Presidente del Consejo Consultivo de Andalucía, D. Juan Cano Bueso, recogidas en la prensa diaria (Diario de Sevilla de 31 de octubre de 2009). En relación con los delitos urbanísticos,


“se refirió así a aquellos expedientes maliciosamente confusos y engañosos, que pretenden ocultar operaciones, beneficios y plusvalías, que no responden al interés general ni son conformes al ordenamiento jurídico vigente”.

Sin comentarios.

5.2.- Por el silencio de las Administraciones competentes.

El Plan Especial fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno por silencio administrativo positivo, sin esperar a los preceptivos informes de la Dirección General de Costas, ni de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. (Se adjunta como Anexo 2 copia del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 19 de abril de 2007, por el que se aprueba definitivamente, publicado en el B.O.P. de 22 de junio de 2007)

Que un Plan Especial de esta trascendencia se apruebe de forma definitiva careciendo del informe de la Consejería de Obras Públicas, competente para su aprobación, es un defecto de forma y fondo que lo inhabilitan como propuesta viable de planeamiento. Igual sucede con el correspondiente de la Dirección General de Costas debido a su emplazamiento en la ribera fluvial.

El Informe de la Consejería de Cultura, que sí fue emitido, es un ejercicio de equilibrismo para no tratar el tema de la torre. Solamente hablan del trocito de Jardín Americano y del bosque en galería que están en el Conjunto Histórico. Si al lado de un Monumento Nacional como el Monasterio de la Cartuja, o junto al arrabal histórico de Triana, les levantan 50 plantas eso no merece ni siquiera un comentario. Porque ¿no supondría eso una posible “contaminación visual ”como veremos más adelante?

Parece increíble que la mayor transformación de la imagen de la ciudad que se puede perpetrar en siglos, se tramite ante las distintas administraciones que han de velar por la legalidad y el patrimonio, y que se oculte de esta forma, “mirando todos hacia otro lado”.

viernes, 29 de enero de 2010

LA COMISIÓN DE EXPERTOS...

La Comisión de Expertos dice que Torre Cajasol supondría un “impacto negativo” en el paisaje histórico.

ABC. SEVILLA Jueves , 28-01-10

La Comisión de Expertos constituida por el Ministerio de Cultura, la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Sevilla para la elaboración de un estudio de impacto de la Torre Pelli sobre los bienes declarados Patrimonio Mundial -Reales Alcázares, Catedral y Archivo de Indias-, ha dado hoy a conocer sus conclusiones, en las que considera que dicha Torre supondría un "impacto negativo" en el paisaje histórico de la capital hispalense.
Concretamente, el informe -que será remitido antes del 1 de febrero a la Unesco para su consideración- señala que "la Torre Cajasol supone una marca excesiva, indudablemente negativa, sobre un territorio de transición que demanda una escala y configuración más atenta al diálogo con la ciudad histórica", según indicó el Ministerio de Cultura en nota de prensa.
Además, la comisión expertos entiende que el proceso urbanístico aplicado en la concesión de la licencia de obras de la Torre Cajasol, se ha ajustado a la normativa contenida tanto en el PGOU de 2006 como en el Plan Especial ARI-DT-10 'Puerto de Triana' de la Zona Sur de la Cartuja.

De igual manera, respecto a la normativa patrimonial, el proceso de redacción y aprobación del planeamiento se ajusta a la legalidad vigente pues se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía y de la ratificación por España en 2008 del Convenio Europeo del Paisaje.

Asimismo, según los estudios realizados "no se considera que haya afección visual directa" desde el entorno peatonal inmediato a los edificios declarados Bienes Patrimonio Mundial por la Unesco en 1987 -Catedral, Alcázar y Archivo de Indias-, aunque sí afecta negativamente al perfil de la ciudad.


Los expertos niegan el daño patrimonial de la torre Pelli
El Correo de Andalucía M. Ruiz Rico, Jueves 28/01/2010

La comisión del Ministerio de Cultura alerta de la «marca excesiva» del rascacielos.
La comisión del Ministerio de Cultura
para el estudio del impacto de la torre de Cajasol sobre el Patrimonio de Sevilla ha concluido que el rascacielos de 178 metros que se está construyendo en la Cartuja no tiene un impacto visual directo sobre la Catedral, el Real Alcázar y el Archivo de Indias, los bienes declarados por la Unesco Patrimonio Mundial en 1987.

Cajasol, pero reconocen su "efecto negativo"

Diario de Sevilla Jueves 28/01/2010

El informe señala que la torre "supone una marca excesiva y negativa sobre un territorio de transición que demanda una escala y configuración más atenta con la ciudad histórica".

La Comisión de Expertos integrada por el Ministerio de Cultura, la Junta y el Ayuntamiento de Sevilla para la elaboración de un estudio de impacto de la Torre Cajasol ha avalado la legalidad del proceso de aprobación del proyecto, si bien ha señalado que la estructura tiene un "efecto negativo en el paisaje".

Según las conclusiones de la comisión, precisadas hoy en un comunicado enviado por el Ministerio de Cultura, la Torre Cajasol "supone una marca excesiva, indudablemente negativa, sobre un territorio de transición que demanda una escala y configuración más atenta al diálogo con la ciudad histórica".

Sin embargo, los expertos que forman la comisión han determinado que el proceso urbanístico aplicado en la concesión de la licencia de obras de la Torre Cajasol "se ha ajustado a la normativa contenida tanto en el PGOU de 2006 como en el Plan Especial ARI-DT-10 'Puerto de Triana' de la Zona Sur de la Cartuja".

Asimismo, respecto a la normativa patrimonial, la comisión ha concluido que el proceso de redacción y aprobación del planeamiento "se ajusta a la legalidad vigente", pues se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía y de la ratificación por España en 2008 del Convenio Europeo del Paisaje".

También han señalado que, según los estudios realizados, no se considera que haya "afección visual directa" desde el entorno peatonal inmediato a los edificios declarados Bienes Patrimonio Mundial por la UNESCO en 1987 (Catedral, Alcázar y Archivo de Indias), aunque "sí afecta negativamente al perfil de la ciudad", han apuntado.


Los expertos concluyen que la Torre Pelli no afecta al patrimonio mundial

El País Jueves 28/01/2010
Margot Molina
La comisión estima legal el proyecto, pero ve un impacto negativo en el paisaje

La comisión de expertos creada para evaluar el impacto de la Torre Pelli sobre los tres monumentos sevillanos declarados Patrimonio Mundial considera que el proyecto, un rascacielos de 178 metros encargado por Cajasol, no tiene "afección visual directa desde el entorno peatonal inmediato a los edificios declarados Bienes Patrimonio Mundial por la Unesco en 1987 (Catedral, Real Alcázar y Archivo de Indias)".

Los expertos van más allá de su cometido y evalúan el impacto paisajístico
El objeto de la comisión, que se creó en junio del pasado año a petición del Comité del Patrimonio Mundial de la Unesco que celebró una reunión en Sevilla, era determinar el posible impacto visual del rascacielos -que comenzó a construirse en marzo de 2009- sobre los tres monumentos sevillanos. Sin embargo, los cinco expertos del comité han ido más lejos en su cometido y han estudiado el impacto paisajístico del edificio concluyendo que "supone una marca excesiva, indudablemente negativa, sobre un territorio de transición que demanda una escala y configuración más atenta al diálogo con la ciudad histórica".

Los cinco expertos, que dieron ayer a conocer el estudio que se presentará a la Unesco antes del 1 de febrero, aseguran que el proyecto del arquitecto argentino César Pelli es totalmente legal, tanto en el campo urbanístico, como en el patrimonial.

"El proceso urbanístico aplicado en la concesión de la licencia de obras de la torre se ha ajustado a la normativa contenida tanto en el PGOU de 2006, como en el Plan Especial Puerto de Triana de la zona sur de La Cartuja".
Los profesionales que firman el documento, designados por el Ministerio de Cultura, la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Sevilla, especifican también que "respecto a la normativa patrimonial, el proceso de redacción y aprobación del planeamiento se ajusta a la legalidad vigente, pues se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía (2007) y de la ratificación por España en 2008 del Convenio Europeo del Paisaje".
El informe es un documento consultivo a partir del cual la Unesco decidirá si incluye a Sevilla en la lista de patrimonio mundial en peligro. Tanto Cajasol como el Ayuntamiento se mostraron ayer "satisfechos" con el informe.

"Cajasol está satisfecha de que las conclusiones del informe sobre hechos objetivos, como la legalidad del proyecto y su no afección al patrimonio, sitúen el debate sobre el proyecto que han abierto sus detractores en su verdadera naturaleza: la subjetividad de las preferencias personales en la evaluación de la calidad del proyecto (...) ni siquiera los detractores del proyecto podrán tachar de parcialidad las conclusiones sobre su legalidad y no incidencia en el patrimonio", dice la entidad financiera en un comunicado.
Sobre el "impacto negativo" en el paisaje histórico de la ciudad, Maribel Montaño, delegada de Cultura del Ayuntamiento, afirmó ayer que "es una cuestión de apreciación del informe". "Cuando se conozca con exactitud qué implicaciones supone, Cajasol tomará las decisiones que crea oportuna. Ahora mismo no sabemos si esa afección visual implicaría modificación", agregó Montaño.

Por su parte, el delegado provincial de la Consejería de Cultura, Bernardo Bueno, señaló ayer que la Junta "acatará lo que ha dicho la comisión". "Ésto nos tiene que servir a todos, administraciones y propietarios, para reflexionar sobre el tema", añadió.

La comisión de expertos advierte del 'efecto negativo' del rascacielos de Cajasol

EL Mundo
J. M. Rondón Sevilla jueves 28/01/2010
La comisión de cinco expertos que evalúa el impacto de la Torre Pelli —el rascacielos de 178 metros de altura que se está construyendo en la isla de La Cartuja— sobre los tres monumentos sevillanos declarados Patrimonio de la Humanidad por la Unesco ha determinado que tiene "un efecto negativo sobre el paisaje".
En concreto, la comisión señala que la torre que construye Cajasol "supone una marca excesiva, indudablemente negativa, sobre un territorio de transición que demanda una escala y configuración más atenta al diálogo con la ciudad histórica".

Sin embargo, los expertos que forman la comisión han determinado que el proceso urbanístico aplicado en la concesión de la licencia de obras de la Torre Cajasol "se ha ajustado a la normativa contenida tanto en el PGOU de 2006 como en el Plan Especial ARI-DT-10 'Puerto de Triana' de la Zona Sur de la Cartuja".
Asimismo, respecto a la normativa patrimonial, la comisión ha concluido que el proceso de redacción y aprobación del planeamiento "se ajusta a la legalidad vigente", pues se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía y de la ratificación por España en 2008 del Convenio Europeo del Paisaje".

También han señalado que, según los estudios realizados, no se considera que haya "afección visual directa" desde el entorno peatonal inmediato a los edificios declarados Bienes Patrimonio Mundial por la UNESCO en 1987 (Catedral, Alcázar y Archivo de Indias), aunque "sí afecta negativamente al perfil de la ciudad", han apuntado.

El comité, formado por cinco expertos propuestos por el Ayuntamiento, la Junta y el propio Ministerio de Cultura, alerta, sin embargo, de que el tamaño de la torre diseñada por el arquitecto César Pelli "supone una marca excesiva, indudablemente negativa" respecto al territorio de transición entre la Cartuja y Camas, un hecho que "demanda una configuración más atenta al diálogo con la ciudad histórica".

En cuanto a la legalidad, todo está conforme a las normativas vigentes, apostilla la comisión, que centra sus recomendaciones en plantear que no se reduzca la denominación de patrimonio sólo a los recintos -sino que se incluyan también "todos los componentes del paisaje histórico urbano (...) que dieron a Sevilla relevancia universal" en la llamada zona de amortiguamiento- así como en recomendar "un área de protección" para los tres monumentos declarados Patrimonio Mundial, puesto que "la evolución del concepto de patrimonio y el creciente papel atribuido a la noción de paisaje cultural han evidenciado la obsolescencia de la Declaración de 1987 de la Unesco" por la que la Catedral, el Alcázar y el Archivo de Indias recibieron esa calificación.

En cuanto a la situación de la construcción de la torre, la comisión cuestiona el papel de la Unesco y le solicita "un protocolo de intervención preventivo" para que "la consulta y evaluación" del proyecto se realice en la fase de planeamiento urbanístico. Así, añade el informe de la comisión, no se provocarán "situaciones de inseguridad jurídica para los promotores en la fase del proceso en la que el proyecto cuenta con todo el soporte legal".

Cajasol, la promotora del edificio, y el Ayuntamiento de Sevilla no dudaron en celebrar el informe. El documento, aseguraron, les da la razón puesto que confirma que el rascacielos es legal y no afecta al patrimonio histórico de la ciudad. Más cauto se mostró el delegado provincial de Cultura, Bernardo Bueno, quien reclamó "una reflexión a las instituciones y agentes implicados en el debate para que analicen el contenido de la resolución en su ámbito interno".

La Consejería de Cultura elevará la resolución de la comisión de expertos al Comité de Patrimonio Mundial de la Unesco de cara al cónclave que este organismo celebrará en Brasil el próximo mes de junio.

La comisión fue un encargo propuesto por el Ministerio de Cultura después de que el Comité del Patrimonio Mundial de la Unesco, que se reunió el pasado junio en Sevilla, le pidiera a España como estado miembro de la Unesco que realizase una evaluación del impacto de la torre sobre los edificios que son Patrimonio de la Humanidad desde 1987.

La Unesco no dudó en pedir -aunque sin éxito- la paralización de las obras hasta que no se conocieran los resultados del estudio tras un informe elaborado por el comité español del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (Icomos), una ONG que asesora sobre esta materia al organismo internacional.

Icomos pretendía que se retirase la propuesta de construcción de la torre bajo amenaza de incluir a Sevilla en la lista de patrimonio mundial en peligro.

La comisión del Ministerio de Cultura llevaba trabajando en el informe desde julio del año pasado y tenía como fecha límite para entregarlo el 1 de febrero.

El comité está presidido por Javier Rivera, catedrático de Historia del Arte de la Universidad de Alcalá de Henares; Juan Miguel Hernández de León, catedrático de Arquitectura en la Universidad Politécnica; Carlos García Vázquez, catedrático de Arquitectura en la Universidad de Sevilla; Pablo Diáñez, profesor de Arquitectura de la Universidad de Sevilla, y Jaime Montaner, arquitecto. Salvo el presidente, todos sus miembros son arquitectos. Cajasol quiere terminar la torre a finales de 2011.


miércoles, 20 de enero de 2010

CAPÍTULO 1.- EL PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DE SEVILLA

1.- Consideraciones Generales

2.- Análisis de la Memoria
2.1.- El respeto a la ciudad consolidada, sus tipologías y su paisaje
2.2.- La Sostenibilidad en el Plan General
2.3.- El Plan General y la Movilidad

3.- Análisis de las Normas urbanísticas
3.1.- Alturas máximas permitidas
3.2.- Inexistencia de la tipología “rascacielos” en el Plan General
3.3.- El derecho al paisaje en el Plan General
3.4.- Armonización con el entorno

4.- Determinaciones Gráficas del Plan General

5.-Los usos previstos en el PGOU

1.- CONSIDERACIONES GENERALES

Dentro del amplísimo “cajón de sastre” que se suele aplicar al concepto “urbanístico”, se acostumbra a incluir desde aspectos jurídicos-administrativos hasta paisajísticos o ambientales, quiero referirme en primer lugar a aquellos referidos al “planeamiento”, esto es a la plasmación de las ideas de ordenación del territorio, en documentos lo suficientemente claros y expresivos, capaces de cumplir su misión de comunicar tales ideas e intenciones a una ciudadanía que ha de experimentar (y en demasiados casos, por desgracia, sufrir), los efectos de cualquier intervención urbanística.

Nos parece especialmente importante incidir en la claridad y comprensibilidad de tales documentos en los que se plasman las ideas de actuación edificatoria sobre la ciudad, máxime cuando, como en el presente caso, ello incide no sólo sobre el área concreta sobre la que se actúa, sino y muy especialmente, sobre la imagen completa de la ciudad. Entendiendo la expresión “imagen de la ciudad”, además de cómo referencia visual o paisajística, como el concepto que una colectividad tiene de la urbe donde habita. Mucho se podría analizar y debatir sobre este aspecto en concreto, pero no es éste el objeto de las presentes consideraciones. Como ya hemos indicado nos centraremos en el grado de claridad , inteligibilidad y coherencia de los documentos de planeamiento redactados y tramitados para, precisamente, ser capaces de transmitir y difundir entre todos los ciudadanos, las intenciones urbanizadoras y edificatorias de los agentes inmobiliarios, tanto públicos como privados.

Y ello ha de ser así, no sólo por elementales razones de rigor político, responsabilidad democrática y economía administrativa sino, sobre todo, porque así lo establece la legislación vigente. Así, por ejemplo, la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (7/2002) de 17 de diciembre de 2002, en su Exposición de Motivos, apartado 7 de los Objetivos de la Ley, establece el respeto de “ los principios de publicidad y participación pública en los actos administrativos que vayan a contener las principales decisiones de planificación y ejecución urbanística, en el entendimiento de que con ello se garantiza la transparencia de los mismos y se permite la concurrencia de los afectados y/o de los interesados.” Quiero llamar aquí la atención sobre las dos expresiones que hemos subrayado: “principales decisiones de planificación” y “transparencia”. Sobre ellas y su aplicación en el presente caso volveremos en su momento.

El Plan General es el referente máximo de la ordenación urbana de nuestra ciudad y como tal se le ha citado, por partes interesadas en numerosas ocasiones en relación con la denominada Torre Pelli, como elemento inspirador y legitimador de semejante actuación. Afirmación que no compartimos, antes al contrario entendemos que la citada edificación contradice no sólo la letra, sino también el espíritu del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla.

2.-ANÁLISIS DE LA MEMORIA.

Aunque a muchos les pueda parecer que es poco más que la expresión literaria y voluntarista de unos propósitos planificadores genéricos, la Memoria de un Plan General es la verdadera Exposición de Motivos de la “Ley Urbana” que supone todo Plan. En ella se explicitan sus objetivos, sus fundamentos ideológicos, el marco conceptual que los sustenta, el modelo urbano que se está proponiendo y las herramientas técnicas propuestas para su consecución. A ella deberemos recurrir para resolver cuantas dudas y aparentes contradicciones se nos planteen en su aplicación, como instrumento válido (y último) para la más correcta interpretación de la normativa urbanística. Por ello nos detendremos en la exposición de una serie de aspectos que en ella se plantean y que habrán de servirnos de guía en los distintos apartados del presente informe. En su Prólogo (penúltimo párrafo, página 9 del Texto Refundido), explicita sus intencionalidades:

El Nuevo Plan General,……ha sido redactado bajo la perspectiva de entender la herramienta de la planificación al servicio de un gran objetivo: la apropiación de la ciudad por los ciudadanos. De manera que la coherencia interna de este Proyecto de Ciudad…….viene expresada al hilo de lo que unos llaman “los nuevos valores emergentes”, y otros llamamos “los nuevos valores republicanos” :Habitabilidad, integración social y territorialidad, sostenibilidad, eficiencia y heterogeneidad urbana, y apuesta tecnológica”
Y en el párrafo siguiente y último del Prólogo concluye: “El Nuevo Plan General……tiene la potencialidad de desplegar una serie de propuestas cuyo objetivo no deja de ser la creación de un ambiente urbano distinto y mejor, hecho a una heredero de la mejor tradición humanística de Sevilla y Andalucía.”

Objetivo que compartimos plenamente, pero que tal vez resulte incumplido con actuaciones como la que nos ocupa. Nos centraremos en los conceptos citados anteriormente.

2.1.- El respeto a la ciudad consolidada, sus tipologías y su paisaje. En la INTRODUCCIÓN de su MEMORIA de ORDENACIÓN, concretamente en su segundo epígrafe “Contenidos y Objetivos Generales”, cuarto apartado denominado “Un escenario de valoración integral medioambiental” , el Plan General fija:

“como uno de los criterios esenciales, el principio del desarrollo sostenible” para el que señala, entre otras líneas de actuación, “Establecer normas y criterios de integración paisajística para lograr la creación de entornos agradables que propicien un incremento global de la habitabilidad de la Ciudad”.

En el tercer epígrafe de la citada Introducción: “Los objetivos sectoriales”, dedica un exclusivo apartado (el séptimo) al “Paisaje”. En su presentación se utiliza un discurso que lo valora extraordinariamente. De este capítulo hemos extraído los siguientes párrafos:

Párrafo 1. “...hay que reseñar la incontestable y acelerada degradación experimentada por los recursos paisajísticos en las últimas décadas. El desarrollo a lo largo de la segunda mitad del siglo XX de modelos económicos y territoriales poco respetuosos con el medio ambiente ha modificado sustancialmente la fisonomía tanto de las áreas naturales, como las rurales y las urbanas de la mayoría de los países de nuestro entorno. En cualquiera de los ámbitos geográficos y las escalas que se tomen como referencia, es posible constatar un empobrecimiento generalizado de los recursos escénicos, siendo frecuentes la sustitución de paisajes visualmente y/o ambientalmente singulares por paisajes banales, estereotipados, desordenados y, generalmente, insostenibles desde un punto de vista ecológico”.

¿No es el rascacielos Cajasol el agente mediante el que se transformará un paisaje empobrecido, pero todavía valioso, en un paisaje banal, estereotipado como una ciudad norteamericana de provincias e insostenible desde un punto de vista ecológico?

Párrafo 2. “Paralelamente, el paisaje ha comenzado a valorarse como recurso patrimonial, siendo apreciado como un palimpsesto en el que pueden leerse las aportaciones de las distintas culturas y sociedades que han poblado un determinado territorio a lo largo de la historia. En muchos casos los vestigios materiales de algunas de estas culturas o la superposición de los distintos modelos de ocupación y uso del espacio han generado elementos o espacios de gran calidad escénica y con una especial carga simbólica e identitaria. Gestionar adecuada y respetuosamente los cambios de estos referentes y valores, conservándolos de forma adecuada o favoreciendo la correcta integración de los elementos o los usos que deban implantarse para responder a las nuevas necesidades de la sociedad, empieza a ser considerado un objetivo prioritario tanto en las políticas de ordenación del territorio y del patrimonio como en los instrumentos de planificación física”.

Este párrafo parece haber sido escrito para excluir de forma radical actuaciones traumáticas como la del rascacielos Cajasol: conservar los valores del paisaje, favorecer la correcta integración de los elementos o los usos que deban implantarse, etc. El rascacielos anula los valores del paisaje en que se implanta y su integración es demoledora, al estar completamente fuera de la escala de su entorno. Por otro lado, se realizan consideraciones específicas sobre el paisaje urbano de Sevilla:

Párrafo 3. “Por su significación histórica, cultural y etnográfica, cabría hablar incluso de una imagen simbólica de Sevilla, generada a partir de rasgos o elementos parciales de la realidad, que extiende el reconocimiento de la ciudad más allá de las fronteras nacionales, convirtiéndola en un referente de escala internacional y proporcionándole indudables beneficios económicos. El análisis de este reconocimiento internacional de Sevilla, en el que intervienen circunstancias de marcado carácter paisajístico (reconocimiento y difusión de sus hitos más destacados, calidad y singularidad escénica de ciertos sectores urbanos, importancia de las representaciones gráficas de la ciudad,...”

Aquí sí que, desde esta perspectiva, no se entiende la operación rascacielos Cajasol. Si hemos leído bien el reconocimiento internacional de Sevilla se basa, entre otras razones en circunstancias de marcado carácter paisajístico, tendremos que concluir que el rascacielos Cajasol INCUMPLE ROTUNDAMENTE EL PLAN GENERAL DE SEVILLA, VULNERANDO SU ESPIRITU Y LETRA.

Párrafo 4. “Relaciones visuales de la ciudad con su entorno [...]. La visión detallada de fachadas completas y de imágenes en las que aparecen varios hitos urbanos precisan una mayor proximidad a la localidad. En este sentido, el área de máxima influencia de la ciudad estaría definida por el curso del río y su llanura aluvial desde el Cerro Blanco hasta el mirador del Barrio Alto de San Juan de Aznalfarache. Es desde estos espacios desde los que se obtienen las vistas más significativas de la ciudad”.

El Rascacielos Cajasol se implanta, de forma perversa, en la curva que efectúa el río Guadalquivir en la Cartuja. Por ello es visible tanto río arriba como río abajo. Y ES PRECISAMENTE EN LA RIBERA DONDE EL PLAN GENERAL ESTABLECE EL AREA DE MÁXIMA INFLUENCIA, Y POR TANTO DE MAYOR PROTECCIÓN PAISAJÍSTICA DE LA CIUDAD DE SEVILLA.

Párrafo 5. “...el municipio debe ser consciente de la importancia paisajística de algunos de sus frentes urbanos (Cartuja, el puerto, Tablada, El Pítamo...), por lo que en la medida de lo posible las intervenciones urbanísticas que se desarrollen en los citados frentes, tendrán también en cuenta su incidencia en el paisaje metropolitano, procurando en todo momento no incidir negativamente en los recursos escénicos colectivos o en los de los municipios adyacentes”.

El rascacielos Cajasol se salta limpiamente estas consideraciones. Es un proyecto promovido desde el binomio Ayuntamiento de Sevilla -Cajasol con la mirada miope de las Consejerías de Cultura y Obras Públicas de la Junta de Andalucía: las que callan, otorgan. El rascacielos va a ser, si no se impide su construcción, la intervención urbanística con mayor incidencia en el paisaje metropolitano, afectando a los recursos escénicos de Camas, Castilleja de Guzmán, Santiponce, San Juan de Aznalfarache, La Rinconada y muchos otros municipios del entorno sevillano.

Más adelante concluye: Ante la generalizada pérdida de valores escénicos, la consolidación de paisajes banales y sin estructura visual identificable, el Nuevo Plan General propone los siguientes objetivos:

Contribuir al establecimiento de una imagen atractiva, moderna y competitiva de la Ciudad, mediante el refuerzo de los rasgos y características que hacen de Sevilla una ciudad mundialmente reconocida por sus singulares valores escénicos” Conviene aquí destacar que, para conseguir una imagen “atractiva, moderna y competitiva”, no se proponen nuevos “iconos” arquitectónicos, ni unas intervenciones “rompedoras”, supuestamente “modernas” sino, por el contrario, reforzar los rasgos y características que hacen de Sevilla una ciudad mundialmente reconocida.

El respeto a la ciudad consolidada, a su imagen, su paisaje y a sus tipologías históricas continúa apareciendo en la Memoria de Ordenación del Plan, concretamente, por ejemplo, en su Epígrafe I, Marco conceptual y justificación teórica, apartado B, donde establece entre sus prioridades:
B). “Mantener en lo sustancial las tipologías edificatorias, las edificabilidades y las densidades preexistentes en la ciudad consolidada.”

Más adelante, en el primer apartado “El reto de la sostenibilidad” del Epígrafe

2.2- La Componente Ética” fija como parámetro a tener en cuenta:
“Aportar una dimensión proyectual a la propuesta de ordenación, instrumentada desde el paisaje. Podíamos definirla como la valoración de la huella paisajística. Se trata en síntesis, en primer lugar de compatibilizar el desarrollo urbanístico con el mantenimiento de los recursos paisajísticos de su entorno”

En el caso de Sevilla este aspecto es esencial. La extraordinaria horizontalidad de la ciudad de Sevilla, emplazada en el valle del Guadalquivir entre el Aljarafe, al Oeste, y las colinas de los Alcores al Este, hace del paisaje urbano de Sevilla uno de los más singulares de España entre las poblaciones de su rango.

El rascacielos Cajasol parece estar concebido para dilapidar y destruir para siempre un paisaje histórico consolidado desde el siglo XVI sin la menor justificación ética, estética o urbanística. En este sentido no encontramos para una intervención de este tipo ninguna justificación ni apoyo en el Plan General porque, desde un punto de vista estrictamente visual no habla de rascacielos en ningún caso. Todo lo contrario, insiste en el mantenimiento de los recursos paisajísticos de su entorno.

La constante preocupación que nos revela la Memoria por el mantenimiento y mejora del paisaje “que ha hecho que Sevilla sea una ciudad mundialmente reconocida”, por las tipologías preexistentes y por el carácter de la ciudad consolidada se refleja también en el apartado 2.3 de la misma Memoria, al referirse a la denominada “Componente Estética”, considerando que esta componente estética:

“ha de ser un principio que acompañe todas las decisiones de diseño urbano. No se trata de proporcionar un repertorio de artefactos desmesurados, propagandísticos y ficticios”

Parece que, cuando los redactores del Plan descalificaban estos “artefactos desmesurados”, tenían en mente posibles actuaciones como la que nos ocupa. Porque precisamente en la tan citada Torre concurren todas estas características indeseables: es un “artefacto”, objeto extraño al entorno, antinatural y artificioso, es “desmesurado”, como revela su altura varias veces superior a las máximas en la ciudad, es “propagandístico” pues se erige por una entidad financiera, para su sede y como reclamo publicitario; y es “ficticio” porque no responde a ninguna necesidad social ni económica. En una ciudad con exceso de superficie de oficinas vacías y sin destinatarios potenciales, ni siquiera se puede plantear como una buena inversión inmobiliaria.

Continuando con la Memoria de Ordenación llegamos a su capítulo XVI.-“Medidas de protección del medio ambiente urbano y natural en el Plan General”. En su epígrafe 2 “La protección de los recursos paisajísticos”, textualmente afirma:

“La aparición de modelos de expansión urbana, con altas tasas de ocupación espacial y poco respetuosas con los recursos visuales del entorno ha propiciado una degradación generalizada del entorno lo que, paralelamente ha generado fuertes presiones sobre aquellas áreas con mejores condiciones escénicas……………..Habitualmente estas presiones se han materializado en ocupaciones más o menos planificadas que han propiciado la privatización de importantes recursos visuales, la desaparición o desfiguración de las características que, inicialmente otorgaban una cierta calidad paisajística a estas áreas.”

Hay que reconocer un valor casi profético a esta descripción de un proceso de destrucción paisajística, increíblemente similar al que se está llevando a cabo con la construcción de la Torre Cajasol: altísimas tasas de ocupación espacial, poco respeto con el entorno, intervenciones “más o menos” planificadas, privatización de recursos visuales y desfiguración de la calidad paisajística de la ciudad.

Para que ello no pudiera suceder, en el Epígrafe 2.3.-“La incorporación del paisaje a las Normas” se establecieron las garantías siguientes:

“Las nuevas construcciones o alteraciones de las existentes deberán adecuarse en su diseño y composición con el ambiente urbano en el que estuvieran situadas. En los supuestos en que la singularidad de la solución formal o el tamaño de la actuación así lo aconsejen, podrá abrirse un período de participación ciudadana para conocer tanto la opinión de la población de la zona como de especialistas de reconocido prestigio”.
Dos aspectos a subrayar: primero, la adecuación exigida siempre respecto al ambiente urbano preexistente; segundo, si por la “singularidad”, o el “tamaño” así lo aconsejaran, habría que abrir un proceso de participación ciudadana. Ninguna de las dos premisas se ha respetado.

Más adelante en el mismo epígrafe se es mucho más explícito:
De igual modo, se determina que la obras de nueva edificación deberán proyectarse tomando en consideración la topografía del terreno, la vegetación existente, la posición del terreno respectos cornisas, hitos u otros elementos visuales, el impacto visual de la construcción proyectada sobre el medio que la rodea y el perfil de la zona…………..la adecuación de la solución formal a las tipologías y materiales del área, y demás parámetros definidores de su integración en el medio urbano.

Es importante destacar igualmente, la exigencia de que los Planes Parciales, Planes Especiales y Estudio de Detalles, demuestren la consecución de unidades coherentes en el aspecto formal, mediante los correspondientes Estudios de Impacto.

Tampoco estos aspectos se han tenido en cuenta pues ni la solución formal (el rascacielos) se adecua a las tipologías y materiales del área, ni el Plan Especial que lo viabilizó contenía Estudio de Impacto alguno. 2.2. -La Sostenibilidad en el Plan General. ¿Qué entendemos por sostenibilidad?

Definido como “el desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la posibilidad de las generaciones del futuro para satisfacer las suyas”, el desarrollo sostenible fue el tema central de lo que se ha dado por llamar la Cumbre de la Tierra, celebrada en Río de Janeiro en 1992. Fue allí cuando los líderes del mundo firmaron acuerdos en materia de cambio climático y de biodiversidad. Al final de la Cumbre publicaron una declaración con una lista de 27 principios en materia de medio ambiente y de desarrollo sostenible”.

El Plan General, en el apartado 2 de la Memoria “LOS FUNDAMENTOS IDEOLÓGICOS DEL NUEVO PLAN” y en su párrafo titulado “El reto de la sostenibilidad” afirma lo siguiente:

“En definitiva, los planeamientos han de realizarse desde la radicalidad pero, también, desde el equilibrio y la moderación, rechazando cualquier atisbo de infantilismo”

¿No es acaso infantil pretender construir un rascacielos así porque así, sin tener en cuenta los factores históricos, paisajísticos, culturales y ambientales del lugar?

“De esta forma se podrá preservar un escenario territorial donde, junto a la legítima preservación de las características naturales de determinados espacios, deberán tener acomodo las propuestas del desarrollo del medio urbano, como expresión espacial de las también legítimas demandas de desarrollo social y económico de la población que lo habita…”

El rascacielos Cajasol, ¿preserva las características naturales del espacio donde se ubica? ¿Cubre una demanda de desarrollo social y económico de la población, o es un espacio de oficinas que pretende transformarse a toda costa en un nuevo icono formal de la ciudad?

.. siempre que se conciten desde parámetros sostenibles, lo que supone, entre otras cuestiones a tener en cuenta:

La valoración de la huella ecológica del proyecto urbano, entendiendo por tal la influencia que el funcionamiento de la ciudad produce en otros espacios. Y ello, en la práctica, supone aportar soluciones sobre aspectos del ciclo del agua (infraestructuras del agua, saneamiento, depuración y vertido, reciclaje del agua depurada y contaminación atmosférica (favorecer la utilización de energías renovables, reducción de los índices de motorización, peatonalización e intermodalidad del transporte, incidir más en las accesibilidad que en la movilidad) o residuos sólidos urbanos.”

A la luz de estas intenciones, ¿se puede considerar que el rascacielos Cajasol es sostenible O BIEN TODO LO CONTRARIO?

Resulta evidente que la construcción del rascacielos Cajasol supondrá un gran incremento global en el gasto energético, en la emisión de gases y ruidos, en la atracción-generación de tráfico y en mayor congestión en el nudo más saturado de la ciudad. Porque la incorporación de más de tres mil aparcamientos con gran cantidad de recorridos generados/atraídos en vehículo particular en torno a la Torre supone aumentar el tráfico en vehículo privado en esa zona con un incremento mayor de gases y ruidos contaminantes de la que hoy existe según los datos de Calidad del Aire para 2008 en la estación de Torneo.

Además, la ubicación del rascacielos con esos miles de aparcamientos supone actuar en la dirección contraria a la reducción del tráfico rodado y del uso del vehículo privado tal como se ha venido prescribiendo en tantos textos anteriores como la Carta de Aalborg, la Agenda local 21 Sevilla, y la continuación en la Carta de Lisboa(2006), la Declaración de Sevilla(1999), la Declaración de Hannover(2000), los Compromisos de Aalborg+10(2004),..Y de manera más concreta es ir contra el PLAN DE TRANSPORTE METROPOLITANO DEL ÁREA DE SEVILLA aprobado en octubre de 2006 por la Consejería de Obras Públicas. La Agenda local 21 de Sevilla, como transposición de la Carta de Aalborg, fue aprobada por unanimidad en un Pleno municipal en 1996 y promovida y presentada públicamente por el actual Alcalde y Equipo de Gobierno Municipal con este texto:

“Agenda 21 es una expresión acuñada en la Cumbre de la Tierra (Río de Janeiro, 1992) para referirse al Plan de Acción que los estados deberían llevar a cabo para transformar el modelo de desarrollo actual, basado en una explotación de los recursos naturales como si fuesen ilimitados y en un acceso desigual a sus beneficios, en un nuevo modelo de desarrollo que satisfaga las necesidades de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras. Es lo que se ha denominado Desarrollo Sostenible, es decir, duradero en el tiempo, eficiente y racional en el uso de los recursos y equitativo en los beneficios”.

Pues bien, este mismo Alcalde y Equipo de Gobierno Municipal intentan construir el rascacielos Cajasol que es TOTALMENTE CONTRARIO A SUS PROPIAS DETERMINACIONES.

Continuando con el análisis de la Memoria de Ordenación nos detendremos en el Capítulo III.- Sevilla. El Nuevo Plan General y la Sostenibilidad. En su primer apartado denominado “Aclarando conceptos”, el Plan se declara ferviente defensor de los convenios internacionales sobre sostenibilidad plasmados, entre otros, en la Carta de Aalborg, el Plan de Acción de Lisboa o los acuerdos de Río de Janeiro, antes citados. No nos detendremos aquí porque, en el capítulo correspondiente a la Normativa Internacional del presente Informe detallaremos los graves incumplimientos a los mismos que la construcción de la Torre supone. Más adelante, en este mismo Capítulo de la Memoria, encontramos explicitados los “Criterios básicos del Nuevo Plan General de Sevilla para la configuración de una Ciudad Sostenible”.

Tras plantear la disyuntiva entre la muy diferente sostenibilidad del modelo anglosajón frente al mediterráneo, resumía:

Sevilla, nuestra ciudad, partía de unas condiciones relativamente buenas para este ejercicio de sostenibilidad, ya que hasta hace bien poco se ajustaba bastante a este patrón de ciudad mediterránea compacta y densa, con continuidad formal, multifuncional, heterogénea y diversa en toda su extensión, con una vida social cohesionada y un notable ahorro de suelo, energía y recursos materiales.

Desgraciadamente la tendencia imperante se dirige de forma aparentemente imparable hacia el modelo opuesto, grandes infraestructuras pensadas para el automóvil, proliferación de grandes superficies de compra, aparición de centros de ocio, terciarización del centro histórico, etc.

“La hegemonía abrumadora de esta mentalidad durante los últimos treinta años, y el enorme avance técnico de nuestra sociedad, ha transformado la ciudad tradicional, subvirtiendo el orden urbano y humano conseguido con el esfuerzo de decenas de generaciones de sevillanos, en la Sevilla que conocemos.” La intervención que nos ocupa, con rascacielos y aparcamientos gigantescos, es claramente contraria a la ciudad mediterránea tradicional y supone la destrucción de ese “orden urbano y humano” de la “Sevilla que conocemos”.

2.3. - El Plan General y la movilidad

La Memoria de Ordenación dedica el Capítulo IV de su tomo I a “Las nuevas formas de accesibilidad en la Ciudad Metropolitana”, definiendo en su primer apartado los “Criterios que fundamentan las propuestas de transporte y la accesibilidad del Plan General”. De entre ellos destacamos los que se expresan en el epígrafe “La mejora de la accesibilidad urbana de la ciudad”:
De esta manera, en la solución a los conflictos y en las decisiones que afecten a las características y parámetros de la vía pública, se tendrán en cuenta las siguientes prioridades: en primer lugar el carácter peatonal preferente, a continuación el criterio de favorecer el uso de la bicicleta, el transporte público y por último el transporte privado. Frente a los planteamientos que favorecen la movilidad del vehículo privado, se propone recuperar una ciudad a la medida de los ciudadanos en toda su dimensión y en todos sus espacios y circunstancias”.

Concentrar en un rascacielos toda la edificabilidad y toda la actividad de una gran parcela de más de 4 hectáreas y, bajo ella el mayor aparcamiento subterráneo de la Comunidad Autónoma con más de 3.000 plazas, favoreciendo desmesuradamente el transporte privado no puede considerarse “recuperar una ciudad a la medida de los ciudadanos”. Ni cumplir, por tanto, lo que establece el PGOU en materia de movilidad. Para hacernos una idea de lo desproporcionado de, por ejemplo, este aparcamiento, recordemos que el Plan General prevé un total de 47 grandes aparcamientos en distintos puntos de la ciudad, con una capacidad media entre 400 y 600 vehículos. Sólo los de la Estación de Santa Justa y del Estadio Sánchez Pizjuán llegan a las 1.000 plazas.

Veamos cómo se contempla la movilidad en otros documentos de obligado cumplimiento. Dentro de la Agenda local 21 y, en relación con la Línea Estratégica 7.- Diversidad en el Transporte, mejor movilidad y reducción del Tráfico, se afirma lo siguiente:

El tráfico y la movilidad, en sus expresiones motorizadas, forman parte del núcleo duro de la problemática ecológica de Sevilla, siendo la causa principal de los aspectos más conflictivos del medio ambiente, como el consumo excesivo de recursos (energía, suelo, etc), y el impacto en el medio urbano (contaminación, ruido, barreras locales de accesibilidad, inseguridad, etc.)”....

“La reducción del número de vehículos es condición necesaria para la mejora de la accesibilidad interna, y de la habitabilidad, tanto del centro histórico como del resto de la ciudad. Para ello hay que penalizar el uso urbano del coche, especialmente en las áreas y trayectos de mayor actividad, mediante medidas fiscales y de regulación de la circulación y el aparcamiento, eliminando sus privilegios en el uso de la ciudad respecto a los peatones y el transporte público.”
“Es necesario un Pacto Municipal por el Tráfico para solucionar una situación que en las últimas décadas ofrece un balance negativo y augura presagios pesimistas si no se ejecutan de manera inminente Actuaciones que reinviertan la actual evolución del tráfico en Sevilla.”

Éstas afirmaciones tan contundentes subrayan la incongruencia de un proyecto como el rascacielos Cajasol que se caracteriza por ir totalmente en contra de las determinaciones municipales, al concentrar un gran número de puestos de trabajo y aparcamientos, sin un sistema potente de transporte público alternativo, en el punto más colapsado de los accesos a la Sevilla Central desde el Oeste (Centro Histórico+ Triana+ la Cartuja+ los Remedios+ Nervión) hacia el Área Metropolitana.

La Torre también ejerce un impacto negativo sobre el modelo de transporte tendencial en el acceso a Sevilla por el oeste. Pues en el lugar de paso estratégico donde se ubicaría el complejo de la Torre Pelli se manifiestan los efectos de dos tendencias del Área Metropolitana que la hacen absolutamente insostenible. Una es la excesiva dependencia metropolitana de la Sevilla Central (Centro Histórico+ Triana+ la Cartuja+ los Remedios+ Nervión) ante la aún excesiva centralidad de ésta al acumular los centros de poder y gestión autonómicos, gran concentración de servicios especiales (banca, asesoría jurídica, fiscal, financiera, publicidad,..) y los más importantes centros médicos, instalaciones culturales y de ocio. Y ello fomenta un fuerte tráfico radiocéntricamente orientado hacia el espacio central. La otra es que el caótico urbanismo residencial de la periferia ha ubicado allí gran cantidad de población de la que una gran fracción mantiene el empleo en la Sevilla Central y ello genera también enorme tráfico radiocéntrico hacia ella.

Pero es muy aclaratorio resaltar que en el espacio del oeste donde se ubicaría esa Torre concurren circunstancias geográficas muy específicas. Se trata del espacio geográfico-urbanístico de Sevilla cuyas características geográficas y posterior evolución urbanística es la peor, al estar situados al oeste de Sevilla el Guadalquivir y la Corta del río en la Cartuja y más hacia el oeste la Cornisa del Aljarafe. El río y la Corta son una doble barrera natural para el gran tráfico rodado que se ha generado hacia Sevilla al canalizar ese tráfico por sólo cuatro pasos distanciados ( puente del Alamillo, puente del Cachorro y dos puentes a San Juan). Y la Cornisa del Aljarafe supone otra barrera para el paso de tráfico rodado en cuatro pasos ( la A-8077 de Camas-Albaida, la A-49, la antigua carretera a Huelva y la autovía al sur del Aljarafe) que después se reducen a tres cuando en la Pañoleta se unifican la A-49 y la carretera a Huelva.

Y aún con esas limitaciones de acceso a Sevilla, fue surgiendo después de la EXPO 92 un crecimiento urbanístico incontrolado que generó asentamientos residenciales en Camas, Coria, Gelves, Puebla del Río y después en Santiponce, Guillena, las Pajanosas, etc, así como también una gran concentración de terciario desde la Pañoleta hacia el sur y, sobre todo, la enorme acumulación residencial en la primera y segunda corona del Aljarafe. Ésta ha ido ubicando en la periferia oeste a gran cantidad de población con empleo en la Sevilla central, contribuyendo aún más a la generación del excesivo tráfico hacia ella que hoy apreciamos.

Ello ha determinado en el sector oeste la saturación y colapso de los pasos por el río y la Cornisa, y de la SE-30 por la vega en las horas críticas. Y ante ese problema se han propuesto medidas: el incremento del transporte público frente al uso del vehículo privado, la línea METRO 1, el carril-bus, el tren de cercanías, otra autovía,...Pero aunque esas medidas pueden atenuar el problema nunca podrán invertirlo hasta su casi desaparición. Pues esa zona oeste mantendrá irreversiblemente ese problema derivado de sus circunstancias geográficas y crecimiento urbanístico caótico que la han conformado como un hecho consolidado. Y es de destacar que el incremento en el número de pasos (puentes) por el río no resolvería nada por estar agotada la capacidad de acogida de vehículos privados de la Sevilla Central (Centro Histórico+ la Cartuja+ Triana+ los Remedios+ Nervión), tal como bien analizaba en 2006 el PLAN DE TRANSPORTE METROPOLITANO DEL ÁREA DE SEVILLA (PTMAS) de la Consejería de Obras Públicas en cuyas págs. 26 y 28 diagnosticaba:

a) “la creciente congestión del viario urbano y del agotamiento de la capacidad de acogida( de aparcamiento)de la Ciudad Central; b) que la Línea 1 de Metro al Aljarafe y el Metrocentro “tienden a romper ese modelo c) “que la capacidad viaria actual se encuentra agotada en todos los corredores de acceso a Sevilla”;

d) que la Ciudad Central “carece de capacidad para absorber la movilidad metropolitana e interna a medio plazo, si ésta se produce en vehículo privado”;

e) que “el impacto ambiental del modelo de transporte tendencial no es asumible desde criterios de sostenibilidad y compromisos ambientales internacionales”.

Las anteriores afirmaciones del PLAN DE TRANSPORTE METROPOLITANO (PTMAS), cuya aprobación es de 2006, se hacían basándose en datos de tráfico y población correspondientes a 2004. Y de ellos resalta la dinámica de crecimiento inmobiliario de los pasados años pues sólo en el Aljarafe entre 2001 y 2004 se constataba un aumento de población residente del 12% y en esos tres años la intensidad del tráfico en los accesos a Sevilla había crecido un 19% (págs. 9 y 26 del PTMAS). Y después ha continuado esa fase de gran crecimiento inmobiliario en España y en el oeste del Área Metropolitana hasta 2008 (el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España emitió un informe en 2006 en el que el número de viviendas visadas en el periodo abril 2005-marzo 2006 ascendía a la cifra record de 820.107 viviendas con un crecimiento del 4,1% sobre el año anterior). En Sevilla ello se traducía en la continuación en la ocupación de espacios en el Aljarafe y la vega y en el tráfico radiocéntrico hacia la ciudad, agravando aún más los problemas de acceso por el oeste.
Por ello sorprende que en una de las dos vías de paso por el río más colapsadas de toda el Área Metropolitana, pues esa dinámica no ha dejado de agravarse, se haya aceptado la ubicación del complejo del rascacielos Cajasol ,véase la figura correspondiente a la pág. 27 del Capítulo I del PTMAS , pues con su gran volumen albergará una enorme concentración puntual de servicios y otras actividades terciarias. Y los miles de aparcamientos para vehículo privado que el conjunto aporta (3.066 plazas) generará en torno a él y en esa zona un feroz aumento de los desplazamientos individuales (generados/atraídos). Así con las medidas antes citadas la atenuación del problema sería menor que el incremento brutal en desplazamientos que ese uso y esa edificabilidad tan grande generará en ese punto de acceso a la Sevilla Central.
Y en el mismo sentido expresado en el PTMAS cabe preguntarse si es asumible desde criterios de sostenibilidad y compromisos ambientales internacionales el modelo de transporte tendencial que ya existe y al que reforzará negativamente el conjunto de la Torre Cajasol por el impacto ambiental resultante en emisiones de gases y ruidos.



Si la movilidad hoy existente en esa zona se califica de insostenible, la que surja después de la ubicación del complejo de la Torre Pelli con sus miles de aparcamientos e incitación al uso del vehículo privado será absolutamente insostenible. Por ello el que a pesar de las características tan negativas de esa zona se siga pretendiendo ubicarlo en esa zona, teniendo agotada su capacidad de acogida de vehículos así como agotados los corredores de acceso a ella, no tiene otra explicación que el resultado de grandes presiones económicas, políticas o personales que desconocemos.

Resumiendo, después de todo lo anteriormente comentado sobre los criterios y objetivos expuestos en la Memoria del Plan General, no creemos que nadie se atreva, de forma razonada a mantener que la Torre Cajasol se ajusta a sus intenciones y prioridades, al “espíritu” en suma, del PGOU de Sevilla. Sobre el cumplimiento de su “letra” nos extenderemos a continuación.

3. - ANÁLISIS DE LAS NORMAS URBANISTICAS.

Dentro de este amplísimo apartado vamos a referirnos, primordialmente, al tema de la altura de las edificaciones, por ser el aspecto más evidentemente dañino de la propuesta que nos ocupa, de la introducción de tipologías ajenas al PGOU, así como de la exigencia de integración de los nuevos edificios en su entorno.

3.1.-Alturas máximas permitidas La altura máxima permitida aparece establecida en los distintos tipos de calificación urbanística con unas expresiones similares:
la altura de las edificaciones se fija en número de plantas en el Plano de Ordenación Pormenorizada Completa del Plan General”. Así aparece por ejemplo en los artículos 12.2.11; 12.3.8; 12.4.5; y 12.5.7 entre otros de las Normas Urbanísticas.

Si repasamos los distintos planos que conforman el Plan General se observa que rara vez la altura indicada en los mismos excede de las diez plantas, y éstas además suelen coincidir con edificios ya construidos al redactarse el Plan. No obstante abundan los sectores que, bien por tratarse de las denominadas “Áreas de Reforma Interior” (ARI), o “Suelo Urbanizable Sectorizado” (SUS), no aparecen fijadas expresamente las alturas máximas. En esos casos, numerosos y significativos, se suele remitir a un planeamiento posterior, de mucho menor rango, para que se fijen las mismas:

Para el caso de inexistencia de determinación de altura en los planos, el número máximo de plantas se determinará mediante la redacción de un Estudio de Detalle, que armonice la edificabilidad permitida y demás condiciones de edificación a la morfología y tipologías del entorno”. ( arts.12.2.11.9 y 12.3.8) Esta técnica de aplazamiento normativo supone, en la práctica la creación de auténticos “agujeros negros” en el Plan General y en toda su estrategia de transparencia y participación ciudadana por donde puedan introducirse importantes decisiones de planificación desconocidas para la ciudadanía e, incluso contradictorias con los propios objetivos del Plan General, como entendemos se ha producido en el presente caso.

La exigencia establecida en el citado artículo, de que se “armonice la edificabilidad permitida y demás condiciones de edificación a la morfología y tipologías del entorno” no parece haberse aplicado en el presente caso dado que las edificaciones del entorno no superan las seis (6) plantas en la zona de la Cartuja, ni la tres (3) en Triana. Tampoco a las tipologías ni morfologías circundantes que, en los dos casos citados es de Manzana Cerrada.
Por otra parte, la calificación urbanística que más se asemeja a los usos y tipologías previstos en la Torre es la de Edificación de Servicios Terciarios Abierta (ST-A), como más adelante detallaremos, y en la que se establece para los casos de indeterminación de la altura que ésta se fijará, como en los restantes casos, a través de un Estudio de Detalle pero añadiendo “Sin que en ningún caso pueda ser superior a las cuatro (4) plantas. (Artículo 12.12.3 apartado 2.5)
En cualquier caso, y sin entrar en un juicio de intenciones del Plan General, lo que resulta evidente es que si éste hubiera deseado implantar un rascacielos de 185 metros de altura en ese lugar, lo tendría que haber dicho claramente. Y esto es así porque, para ser plenamente legal el Plan General no hubiera podido “ocultar” un elemento fundamental en la estructura del territorio, tal como exige el art. 19 apartados b) y d) de la Ley del Suelo nacional y el art. 9, apartado A-d y art. 10 2 ,A, b) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, en adelante LOUA.
Algo similar parece que se intentó un poco tímidamente durante la tramitación del Plan General. En el Documento de Aprobación Inicial apareció esta parcela con una altura de 30 plantas. Durante la Información Pública se presentaran sendas alegaciones a esa previsión, por parte de ADEPA y del Grupo Municipal Andalucista y, tras ellas, esta determinación desapareció del Documento de Aprobación Definitiva, así como del Texto Refundido aprobado por la Junta de Andalucía.

En la Ficha Urbanística que analizaremos a continuación veremos cómo queda en blanco el apartado correspondiente a la altura máxima permitida. Así pues, hemos de concluir que el Plan General no plantea de forma expresa la posibilidad de construir un rascacielos ni en esa parcela ni en ninguna otra del término municipal.

3.2.- Inexistencia de la tipología “Rascacielos” en el Plan General. Para que el PGOU pudiera proponer la implantación de un edificio con una tipología tan específica como es el rascacielos, tendría antes que haberla definido como tal, sus características, limitaciones, forma y ocupación de parcela, etc., como se hace con las restantes tipologías, ya sean de Edificación en Manzana, Edificación Abierta o Ciudad Jardín. Tendría que aparecer en la relación de tipologías aplicables en el PGOU, en las denominadas Zonas de Ordenanza, con sus correspondientes Condiciones Particulares. Y tendría que figurar en los Planos con una identificación gráfica en aquellos enclaves en que fuera autorizable. Nada de esto sucede. Y es que si no aparece es, sencillamente porque el Plan General no la considera aceptable dentro del modelo de ciudad que está proponiendo.

Se podría argumentar que pudiera tener cabida en alguna de las admitidas por el PGOU. Por supuesto no en la Edificación en Manzana o en la de Ciudad Jardín. Tal vez en la de Edificación Abierta. Veámoslo.

El Capítulo IV del Título XII. Condiciones Particulares de las distintas Zonas de Ordenanza del Suelo Urbano, establece las Condiciones Particulares de la Ordenación en Edificación Abierta.

La primera (artículo 12.4.1”Definición y Aplicación) ya lo excluiría pues se aplica a:

“sectores de extensión que han sido objeto de Planes Parciales y Especiales que desarrollaron los planeamientos generales anteriores. Son suelos en muchos casos consolidados mediante ordenación abierta de edificios o polígonos de viviendas plurifamiliares en altura, generalmente en bloques aislados”

Como puede verse es una tipología poco deseada por los redactores del PGOU que solamente transigen con ella para casos muy consolidados. Además se trata de una tipología eminentemente de viviendas.

Tampoco cumpliría con las condiciones particulares de su separación de linderos (art.12.4.3 de las Normas Urbanísticas) que habría de ser del 40% de su altura (74 metros), ni el correspondiente a la separación entre edificios (art.12.4.4 de las N.U.) porque tendría que ser la mitad de la altura del edificio mayor (92,5 metros), ni la altura máxima que establece el art. 12.4.5, ni la ocupación bajo rasante (art. 12.4.7 de las N.U.) que sería del 75% de la superficie de la parcela. Evidentemente la Torre no puede encuadrarse dentro de esta Zona de Ordenanza. La otra que podría incluirla sería la denominada Ordenación de Servicios Terciarios. Sus Condiciones Particulares aparecen en el Capítulo XII de las Normas Urbanísticas. El artículo 12.12.1 en su apartado 2 define dos tipos: la Edificación Terciaria Compacta (ST.C) y la Edificación Terciaria Abierta (ST.A). Nos referiremos a esta última.

La primera contradicción es que si el PGOU hubiera deseado esta calificación para la tipología “en torre o rascacielos” la hubiera definido con claridad, y sobre todo lo hubiera reflejado en los planos. Nada de esto sucede. En ningún momento se insinúa siquiera esta posibilidad. Antes al contrario se es muy tajante, especialmente con las alturas:
Artículo 12.12.3.- Condiciones particulares de la Subzona de Edificación de Servicios Terciarios Abierta (ST.A), apartado 2.5.Alturas:

“Para el caso de inexistencia de determinación de alturas en los planos (como sería en este caso), el número máximo de plantas se determinará mediante la redacción de un Estudio de Detalle que armonice la edificabilidad permitida y demás condiciones de edificación a la morfología y tipologías del entorno. Sin que en ningún caso pueda ser superior a las cuatro (4) plantas.”

De todo esto se deduce que la tipología “rascacielos” no tiene cabida en ninguna de las zonas ni tipologías propuestas por el PGOU.

3.3.- El derecho al paisaje en el Plan General
Por primera vez, el Plan General de Sevilla establece un “derecho al paisaje” que la construcción del rascacielos vulnera totalmente. En efecto, el artículo 9.4.2 del Plan afirma que “se reconoce el derecho de los ciudadanos del municipio de Sevilla a disfrutar del paisaje heredado” y establece al Ayuntamiento de Sevilla como “garante último del citado derecho al paisaje, debiendo ejercer las funciones de información, fomento, asesoramiento, regulación, vigilancia y sanción, en relación con la implantación o el desarrollo de los usos e intervenciones con mayor incidencia paisajística”. Evidentemente, podríamos realizar un comentario irónico sobre este artículo que, como el resto del Plan General, es de obligado cumplimiento. Solo diremos que el Ayuntamiento, auténtico “promotor ideológico” de la torre, desconocía este texto, o pensó que consistía sólo en buenas intenciones.

Del cúmulo de ilegalidades e irregularidades que expondremos a lo largo de este Informe, este derecho a disfrutar del paisaje heredado debería ser suficiente para paralizar totalmente este proyecto y pedir disculpas a los sevillanos por todo el destrozo cometido en la parcela.

¿Podremos los ciudadanos de Sevilla seguir disfrutando del paisaje heredado, o lo habremos perdido para siempre?

¿Está cumpliendo el Ayuntamiento de Sevilla todas las funciones que este artículo de su propio Plan General le encomienda? Decididamente, no en este caso.

2. Para la aplicación y desarrollo de los anteriores principios generales el Ayuntamiento de Sevilla elaborará, en el plazo de un año desde la aprobación definitiva del Plan General, una Ordenanza de Paisaje Urbano en base a los criterios que se desarrollan desde el Artículo 9.4.3 al Artículo 9.4.11.” Han pasado tres años desde la aprobación definitiva del Plan General y aún no se ha redactado.

3.4. -Armonización con el entorno.
Si el Plan General hubiese propuesto una tipología de rascacielos en este lugar, hubiera entrado en contradicción con el espíritu y la letra de la citada LOUA, y en concreto de su artículo 9, apartado B que, textualmente dispone: “…los Planes Generales de Ordenación Urbanística deben;

B. Mantener en lo sustancial las tipologías edificatorias, las edificabilidades y las densidades preexistentes en la ciudad consolidada, salvo en zonas que provengan de procesos inadecuados de desarrollo urbano.”

La zona donde se ubica el rascacielos estaba dentro de la ordenación urbanística de la Exposición Universal de 1.992. Esta zona estuvo plenamente ordenada, con alturas que no superaban los veinticinco metros y tipologías abiertas. Las edificaciones que se han construido de nueva planta después de la demolición de los Pabellones han seguido características similares en cuanto a volumen y altura. Proponer una tipología de rascacielos ¿supone que la zona de Puerta de Triana de la Exposición Universal proviene de un proceso inadecuado de desarrollo urbano?
Tampoco parece haberse aplicado el Artículo 7.4.3.Armonización de las construcciones en su entorno, incluido en el Capítulo IV. De las Normas Urbanísticas. Condiciones de Estética, y que exige:

“Las nuevas construcciones y alteraciones de las existentes deberán adecuarse en su diseño y composición con el ambiente urbano en el que estuvieren situadas. A tales efectos la Administración Urbanística Municipal podrá exigir como documentación complementaria del proyecto de edificación la aportación de análisis de impacto sobre el entorno, con empleo de documentos gráficos del conjunto de los espacios públicos a que las construcciones proyectadas dieren frente y otros aspectos desde los lugares que permitieren su vista”

Desconocemos que se haya exigido y presentado esta documentación justificativa durante algún momento de la tramitación porque, desde luego, la misma no figura en el Plan Especial aprobado.

Realmente, si no se ha exigido en esta ocasión, en la que el impacto es más que evidente, no imaginamos para qué otro momento se reserva la aplicación de tan bienintencionado artículo.

4.- Determinaciones gráficas del Plan General.

La zona que comprende la actuación Puerto Triana se encuentra representada gráficamente en las hojas nº 11-13 y 11-14 del Plano de Ordenación Pormenorizada Completa del Plan General.

Ficha del sector en el Plan General de Sevilla Todo el sector forma parte del Área de Reforma Interior denominada “ARI-DT-10. PUERTO TRIANA”, y sus determinaciones urbanísticas aparecen expresadas en la Ficha Urbanística correspondiente que se muestra en la imagen. Sus Objetivos y Criterios son los siguientes:










“La propuesta pretende la regeneración del área a través de la convivencia adecuada entre los usos de oficinas, comerciales, hoteleros, servicios privados y equipamientos, confiando en la mezcla, en la fusión, como elementos de valor en la configuración de la ciudad moderna. Por otro lado, la propuesta confía plenamente en que la incorporación de edificios de escala pública y arquitecturas de calidad, provocan en sí mismo una sinergia que cualifica y pone en valor los espacios libres colindantes, adaptando su funcionalidad al disfrute de toda la ciudad y contribuyendo a su condición de área de centralidad” Estado previo del solar del rascacielos. Habría que discutir si era necesario “regenerar” un área que había sido uno de los accesos principales de la Exposición Universal de 1992. Normalmente estas expresiones se utilizan para describir operaciones de saneamiento de barrios insalubres o degradados. En ningún caso para describir un área con fuentes, un cine Omnimax, esculturas contemporáneas y muchos otros equipos de última generación.


Y más adelante la Ficha Urbanística concluye:
No obstante, la determinación de los parámetros de ocupación y altura serán
adoptados por el PERI sobre la base de una propuesta arquitectónica de calidad.”

Detengámonos aquí un momento.

Lo que se nos dice es que el PERI se redactará a partir de un proyecto arquitectónico de calidad, preexistente. No es así como se ha hecho sino más bien al contrario. Como veremos más adelante el Plan Especial no configura ordenación alguna ni prefija ningún criterio, ni ético ni estético ni siquiera geográfico que pueda garantizar mínimamente la calidad. Luego aparecen en la Ficha Urbanística unos cuadros de edificabilidades, aprovechamientos medios, usos, lucrativos o no, etc. El apartado de altura máxima aparece en blanco.

Como puede verse, en ningún momento se habla de posibles rascacielos, de edificaciones en altura, o de superar exageradamente las edificaciones del entorno. Por el contrario, se habla de “convivencia”, de “fusión” entre los usos, que es lo opuesto a que uno solo de ellos (el de oficinas) predomine y se imponga sobre el resto. En una zona además monopolizada casi exclusivamente por el uso de oficinas.

Pero sobre todo habla de “arquitecturas de calidad” que pongan “en valor los espacios libres colindantes”. Diríase que los redactores del Plan más pensaban en propuestas como la de Ghery para el Museo Guggenheim (2 plantas), la de Moneo para la Previsión Española (3 plantas), o la de Vázquez Consuegra para el inmediato Pabellón de la Navegación (2 plantas), antes que en “artefactos desmesurados, propagandísticos y ficticios”.
De todo el extenso análisis realizado sobre los distintos documentos que componen el Plan General podemos concluir que, en ningún momento se proponen, apoyan o justifican soluciones en altura como la que aquí y ahora se pretende. Antes al contrario, las desaconseja con calificativos como los antes reseñados.

Por el contrario y como ya se indicó al inicio, refiriéndonos a la Memoria del Plan General, el modelo de ciudad planteado por sus redactores, y aprobado por la Administración competente, pretende la consecución de un ambiente urbano “hecho a una escala más humana, heredero de la mejor tradición humanística de Sevilla y Andalucía”.

5.- Los usos previstos en el PGOU.

Como vimos al transcribir la Ficha Urbanística de esta zona, el PGOU “pretende la regeneración del área” a través de la mezcla de usos, de la fusión de actividades, de oficinas, comercios, hoteles, servicios privados y equipamientos. En ella se nos habla de conseguir una “convivencia adecuada entre los usos de oficinas, comerciales, hoteleros, servicios privados y equipamientos”. Pretende, por tanto, en una zona como Cartuja, monopolizada por oficinas, públicas y privadas, introducir otros usos urbanos de los que hoy carece “La parcela lucrativa tendrá el carácter de indivisible, al objeto de asegurar la ejecución de un proyecto edificatorio unitario. El uso de gran superficie comercial es admisible hasta un techo de 48.000 m2.”

Hay que aclarar aquí que lo que el plan General denomina “gran superficie comercial” no es ningún macrocentro sino simplemente la agrupación de varios locales comerciales independientes cuya superficie de venta, en su conjunto, sea superior a 1.750 m2. Por ejemplo, la calle Rioja o la calle San Eloy ya podrían, por sí solas, merecer esta calificación.

Como vemos, el objetivo del Plan General era crear un conjunto de calles comerciales, dejando para los otros usos terciarios (hoteles, servicios privados y equipamientos) un máximo de 20.00 m2. Este barrio comercial ha sido sustituido por una gran torre de oficinas, burlando claramente el espíritu y la letra del Plan General de Sevilla, porque ¿ un rascacielos de oficinas de 185 metros de altura, que repite el modelo de “tecnópolis” cerrada a la ciudad y que agota con usos administrativos la práctica totalidad de edificabilidad privada donde pudieran ubicarse estas actividades, es avanzar hacia una convivencia adecuada de usos?. El proyecto de rascacielos Cajasol elimina los usos hoteleros y de Centro Comercial y dedica la práctica totalidad de la edificabilidad al uso de oficinas, que ya monopolizaba la Cartuja, con lo que se impide la “regeneración del área” mediante la introducción de los nuevos usos de los que la Isla carece y que el PGOU pretendía.

Pero no acaba aquí la desnaturalización del Plan General. Junto a la manzana terciaria se ha previsto por el PGOU una parcela de equipamientos, con una edificabilidad de 60.400 m2 para poder reequipar toda una Isla carente de los mínimos servicios (educacionales, sanitarios, de relación, cívicos, guarderías, etc.). Por el contrario, el Ayuntamiento ha decidido destinar esta parcela de equipamientos a ¡más oficinas! , municipales en este caso (la Gerencia de Urbanismo y Emvisesa), con lo que terminaríamos de crear un desierto de oficinas en la Cartuja, en vez de “regenerarla” con nuevos y óptimos usos como pretende el Plan General, para facilitar su integración en la ciudad. De las previsiones iniciales del PGOU:

Equipamientos : 60.400 m2
Comercios: 48.000 m2
Hoteles, servicios privados: 20.000 m2

Pasaríamos con los cambios enumerados a: Oficinas: 128.000 m2

No contento con ello el proyecto presentado incrementa aún mas la superficie de oficinas en 12.480,69 m2 más de los permitidos por el PGOU lo que, unidos a los anteriores supondrían un total de 140.480,69 m2 de nuevas oficinas, en una zona sobresaturada de ellas.

De la “fusión de actividades” pretendida por el Plan General, habremos pasado a lo contrario: la “exclusión de actividades y monopolio de usos”.