miércoles, 20 de mayo de 2009

Consideraciones Urbanísticas sobre el Rascacielos Cajasol

JOSÉ GARCÍA-TAPIAL y LEÓN Arquitecto
Ex-decano del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental
Ex-Jefe del Servicio de Planeamiento Urbanístico de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

Dentro del amplísimo “cajón de sastre que se suele aplicar al concepto “urbanístico”, que acostumbra a incluir desde aspectos jurídicos-administrativos hasta paisajísticos o ambientales, quiero referirme en primer lugar a aquellos referidos al “planeamiento”, esto es a la plasmación de las ideas de ordenación del territorio, en documentos lo suficientemente claros y expresivos, capaces de cumplir su misión de comunicar tales ideas e intenciones a una ciudadanía que ha de experimentar (y en demasiados casos, por desgracia, sufrir), los efectos de cualquier intervención urbanística.

Nos parece especialmente importante incidir en la claridad y comprensibilidad de tales documentos en los que se plasman las ideas de actuación edificatoria sobre la ciudad, máxime cuando, como en el presente caso, ello incide no sólo sobre el área concreta sobre la que se actúa, sino y muy especialmente, sobre la imagen completa de la ciudad. Entendiendo la expresión “imagen de la ciudad”, además de cómo referencia visual o paisajística, como el concepto que una colectividad tiene de algo. Mucho se podría analizar y debatir sobre este aspecto en concreto, pero no es éste el objeto de las presentes consideraciones.

Como ya hemos indicado nos centraremos en el grado de claridad e intelegibilidad de los documentos de planeamiento redactados y tramitados para, precisamente, ser capaces de transmitir y difundir entre todos los ciudadanos, las intenciones urbanizadoras y edificatorias de los agentes inmobiliarios, tanto públicos como privados.

Y ello ha de ser así, no sólo por elementales razones de coherencia política, responsabilidad democrática y economía administrativa sino, sobre todo, porque así lo establece la legislación vigente. Así, por ejemplo, la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (7/2002) de 17 de diciembre de 2002, en su Exposición de Motivos, apartado 7 de los Objetivos de la Ley, establece el respeto de

“ los principios de publicidad y participación pública en los actos administrativos que vayan a contener las principales decisiones de planificación y ejecución urbanística, en el entendimiento de que con ello se garantiza la transparencia de los mismos y se permite la concurrencia de los afectados y/o de los interesados.”

Quiero llamar aquí la atención sobre las dos expresiones que hemos subrayado: “principales decisiones de planificación” y “transparencia”. Sobre ellas y su aplicación en el presente caso volveremos en su momento.

PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE SEVILLA.
Este documento es el referente máximo de la ordenación urbana de nuestra ciudad y como tal se le ha citado en numerosas ocasiones en relación con la denominada Torre Pelli, como elemento inspirador y legitimador de semejante actuación. Afirmación que no compartimos, al menos tras una primera aproximación al documento.

1.-Análisis de la Memoria.

En su Prólogo explicita sus intencionalidades:

“El Nuevo plan General,……ha sido redactado bajo la perspectiva de entender la herramienta de la planificación al servicio de un gran objetivo: la apropiación de la ciudad por los ciudadanos”.

Hasta ahí todos de acuerdo. Más adelante señala:
“El Nuevo Plan General……tiene la potencialidad de esplegar una serie de propuestas cuyo objetivo no deja de ser la creación de un ambiente urbano distinto y mejor, hecho a una “escala más humana”, heredero de
la mejor tradición humanística de Sevilla y Andalucía.”
Objetivo que compartimos plenamente.

El respeto a la ciudad consolidada y a sus tipologías históricas continúa apareciendo en la Memoria del Plan, como por ejemplo cuando en su apartado 1º.”Marco conceptual y justificación teórica, establece entre sus prioridades:

“Mantener en lo sustancial las tipologías edificatorias, las edificabilidades y las densidades preexistentes en la ciudad consolidada.”

Bien entendido que sin renunciar a las posibles aportaciones de la arquitectura contemporánea, siempre que correspondan a
“elementos de excelencia y proyectos singulares, que son aquellos proyectos emblemáticos que distinguen a la ciudad”.
Los límites a esta singularidad quedan fijados en el apartado 2.3 de la misma Memoria, y es la denominada “Componente Estética”, considerando que esta componente estética:
"ha de ser un principio que acompañe todas las decisiones de diseño
urbano. No se trata de proporcionar un repertorio de
artefactos desmesurados, propagandísticos y ficticios” (el subrayado es nuestro).
Tal parece que, cuando los redactores del Plan descalificaban estos “artefactos desmesurados”, tenían en mente posibles actuaciones como la que nos ocupa.No queremos extendernos demasiado en este análisis de intencionalidades y objetivos del Plan General reflejados en su Memoria, pero antes de pasar al estudio de sus Normas Urbanísticas y de sus Determinaciones Gráficas, permítasenos transcribir unos párrafos del Apartado denominado
“Criterios básicos del Nuevo Plan General de Sevilla para la configuración de una Ciudad Sostenible”.
Tras plantear la disyuntiva entre la sostenibilidad del modelo anglosajón frente al mediterráneo, resumía

“Sevilla, nuestra ciudad, partía de unas condiciones relativamente buenas para este ejercicio de sostenibilidad, ya que hasta hace bien poco se ajustaba bastante a este patrón de ciudad mediterránea compacta y densa, con continuidad formal, multifuncional, heterogénea y diversa en toda su extensión, con una vida social cohesionada y un notable ahorro de suelo, energía y recursos materiales.

Desgraciadamente la tendencia imperante se dirige de forma aparentemente imparable hacia el modelo opuesto, grandes infraestructuras pensadas para el automóvil, proliferación de grandes superficies de compra, aparición de centros de ocio, terciarización del centro histórico ,etc.”

La intervención que nos ocupa es un desgraciado ejemplo de esto último.

2.-Análisis de las Normas Urbanísticas.

Dentro de este amplísimo apartado vamos a referirnos, primordialmente, al tema de la altura de las edificaciones, por ser el más discutible de la propuesta que nos ocupa, así como de la garantía de integración de los nuevos edificios en su entorno.

La altura máxima permitida aparece establecida en los distintos tipos de calificación urbanística con unas expresiones similares:
la altura de las edificaciones se fija en número de plantas en el Plano de Ordenación Pormenorizada Completa del Plan General”.

Si repasamos los distintos planos que conforman el plan General se observa que rara vez la altura indicada en los mismos excede de las diez plantas. No obstante abundan los sectores que, bien por tratarse de las denominadas “Áreas de Reforma Interior” (ARI), o “Suelo Urbanizable Sectorizado” (SUS), no aparecen fijadas expresamente las alturas máximas. En esos casos, numerosos y significativos, se remite a un planeamiento posterior, de mucho menor rango, para que se fijen las mismas:
“Para el caso de inexistencia de determinación de altura en los planos, el número máximo de plantas se determinará mediante la redacción de un Estudio de Detalle, que armonice la edificabilidad permitida y demás condiciones de edificación a la morfología y tipologías del entorno”.
Esta técnica de aplazamiento normativo supone, en la práctica la creación de auténticos “agujeros negros en el Plan General y en toda su estrategia de transparencia y participación ciudadana por donde puedan introducirse importantes decisiones de planificación desconocidas para la ciudadanía e, incluso contradictoria con los propios objetivos del Plan General.

La voluntarista “garantía” apuntada en el citado artículo, de que se “armonice la edificabilidad permitida y demás condiciones de edificación a la morfología y tipologías del entorno” no parece haberse aplicado en el presente caso dado que las edificaciones del entorno no superan las seis (6) plantas.

Por otra parte, la calificación urbanística que más se asemeja a los usos y tipologías previstos en la Torre es la de Edificación de Servicios Terciarios Abierta (ST-A), y en la que se establece para los casos de indeterminación de la altura que ésta se fijará, como en los restantes casos, a través de un Estudio de Detalle pero añadiendo

“Sin que en ningún caso pueda ser superior a las cuatro (4) plantas."

(Artículo 12.12.3 apartado 2.5)

Tampoco parece haberse aplicado el Artículo7.4.3.Armonización de las construcciones en su entorno, incluido en el Capítulo IV. De las Normas Urbanísticas. Condiciones de Estética, y que exige:

“Las nuevas construcciones y alteraciones de las existentes deberán adecuarse en su diseño y composición con el ambiente urbano en el que estuvieren situadas. A tales efectos la Administración Urbanística Municipal podrá exigir como documentación complementaria del proyecto de edificación la aportación de análisis de impacto sobre el entorno, con empleo de documentos gráficos del conjunto de los espacios públicos a que las construcciones proyectadas dieren frente y otros aspectos desde los lugares que permitieren su vista”

Desconocemos que se haya exigido y presentado esta documentación justificativa porque, desde luego, la misma no figura en el Plan Especial aprobado.

Realmente, si no se ha exigido en esta ocasión, en la que el impacto es más que evidente, no imaginamos para qué otro momento se reserva la aplicación de tan bienintencionado artículo.

3.-Determinaciones Gráficas del Plan General.

La zona que comprende la actuación Puerto Triana se encuentra representada gráficamente en las hojas nº 11-13 y 11-14 del Plano de Ordenación Pormenorizada Completa del Plan General. Todo el sector forma parte del Área de Reforma Interior denominada “ARI-DT-10. PUERTO TRIANA”, y sus determinaciones urbanísticas expresadas en la Ficha correspondiente.

Sus Objetivos y Criterios son los siguientes:
“La propuesta pretende la regeneración del área a través de la convivencia adecuada entre los usos de oficinas, comerciales, hoteleros, servicios privados y equipamientos, confiando en la mezcla, en la fusión, como elementos de valor en la configuración de la ciudad
moderna. Por otro lado, la propuesta confía plenamente en que la incorporación de edificios de escala pública y arquitecturas de calidad, provocan en sí mismo una sinergia que cualifica y pone en valor los espacios libres colindantes, adaptando su funcionalidad al disfrute de toda la ciudad y contribuyendo a su condición de área de centralidad”
Y más adelante concluye:

“No obstante, la determinación de los parámetros de ocupación y altura serán adoptados por el PERI sobre la base de una propuesta arquitectónica de calidad.”.
Detengámonos aquí un momento:

Lo que se nos dice es que el PERI se redactará a partir de un proyecto arquitectónico de calidad, preexistente. No es así como se ha hecho sino más bien al contrario. Luego aparecen unos cuadros de edificabilidades, aprovechamientos medios, usos, lucrativos o no, etc. El apartado de altura máxima aparece en blanco.

Como puede verse, en ningún momento se habla de posibles rascacielos, de edificaciones en altura, o de superar exageradamente las edificaciones del entorno. Por el contrario, se habla de “convivencia”, de “fusión” entre los usos, que es lo opuesto a que uno solo de ellos (el de oficinas) predomine y se imponga sobre el resto.

Pero sobre todo habla de “arquitecturas de calidad” que pongan “en valor los espacios libres colindantes”. Diríase que los redactores del Plan más pensaban en propuestas como la de Ghery para el Museo Guggenheim, la de Moneo para la Previsión Española, o la de Vázquez Consuegra para el inmediato Pabellón de la Navegación, antes que en “artefactos desmesurados, propagandísticos y ficticios”.

De todo el extenso análisis realizado sobre los distintos documentos que componen el Plan General podemos concluir que, en ningún momento se proponen, apoyan o justifican soluciones en altura como la que aquí se pretende. Antes al contrario, las desaconseja con calificativos como los antes reseñados.

Como se indicó al inicio, el modelo de ciudad planteado por sus redactores pretende un ambiente urbano
hecho a una escala más humana, heredero de la mejor tradición humanística de Sevilla y Andalucía”.

PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR DE LA ARI-DT-10. PUERTO TRIANA.

Como recordábamos al inicio de este escrito, y dispone la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, es misión del Plan General establecer las principales decisiones de planificación. Y hacerlo además dentro de un amplio proceso de participación ciudadana, que garantice la pública concurrencia de los interesados.

¿Y quien puede dudar que establecer un límite de altura de unas edificaciones, varias veces superior a las máximas permitidas durante generaciones, alterando un perfil de una ciudad prácticamente inalterado desde el siglo XVI no es una “decisión principal” que precisa del máximo rango normativo? ¿Cómo puede pretender eludirse que una decisión de este calado que afectará a la ciudad en su conjunto y durante décadas no requiera, como mínimo, una determinación expresa del propio Plan General?

Y se pretende viabilizarlo además, mediante un documento tan incompleto e insatisfactorio como el Plan Especial de Reforma Interior aprobado.

1.-Análisis documental.
Técnicamente el Plan Especial se nos antoja insuficiente e injustificado: apenas una veintena de páginas de Memoria, Ordenanzas, Plan de Etapas y Estudio Económico-Financiero, y una docena de planos. Eso sí, en un Plan en que su determinación más importante es la inusual y desproporcionada altura que permite no existe ni un solo plano de alzados o secciones, en que se pueda apreciar, siquiera a tan reducida escala, el efecto visual de lo proyectado.

Tampoco se incluyen los análisis de impacto sobre el entorno, ni documentos gráficos con su incidencia desde los lugares que permitiesen su vista, como exigía el artículo 7.4.3 que citábamos al final del epígrafe anterior.

La Memoria de Ordenación se limita a poco más que transcribir literalmente lo ya indicado en la ficha del Plan General. Pero el aspecto que más nos interesa es el referente a la altura:
“La voluntad de este Plan Especial, ya reiterada en este documento, es la de posibilitar una propuesta arquitectónica de calidad que se constituya en un elemento de referencia en el paisaje urbano y en el perfil de la ciudad”
“Como elemento singular, el Plan Especial autoriza un cuerpo esbelto, de gran altura, con un porcentaje de ocupación muy reducido, que permita efectivamente la creación de una propuesta arquitectónica de calidad que se constituya en un elemento de referencia en el paisaje urbano y en el perfil de la ciudad, como se menciona anteriormente.”
Esto que hemos trascrito es un ejemplo de falso razonamiento porque: por el mero hecho de autorizar una edificación de gran altura ¿se garantiza una arquitectura de calidad? Y al sobrepasar exageradamente la altura general del caserío, es evidente que se convierte en una referencia, pero ¿eso es siempre positivo y deseable? Y sobre todo ¿es así en este caso?
Desgraciadamente son numerosos los casos de rascacielos que no constituyen ningún ejemplo de calidad arquitectónica. Y demasiadas las ocasiones en que la ruptura de los perfiles históricos de ciudades monumentales, les ha supuesto un daño irreparable.

En ningún momento de su documentación se explica porqué no se ha cumplido lo que exigía el Plan, esto es que el PERI se redactase sobre la base de un proyecto de calidad preexistente. Pero lo, a nuestro juicio, lo más reprobable de este Plan Especial es su nulo esfuerzo por justificar esta altura desmesurada, su inexistente interés por prever las consecuencias de todo tipo para la ciudad, su ejercicio de rutina administrativa en una zona tan sensible de Sevilla y con una propuesta tan arriesgada como poco madurada.

Y al final, tras largos circunloquios y numerosos eufemismos, aparece en el artículo 9 de las ordenanzas, el secreto mejor guardado hasta ese momento: ¿cuántas plantas se pueden hacer? Respuesta: 50, o sea B+49 plantas. ¿Y porqué no 54 o 47?. O 62, cuando nada se justifica es que todo vale. ¿O es que el número 50 garantiza la calidad arquitectónica?

Pero es que además no son unas plantas cualesquiera de 3 o 3,5 metros, sino unas plantas “hermosas” de 4,50 metros o incluso más “cuando motivadamente el uso así lo exija”.O sea que con poco esfuerzo se puede pasar de los 225 metros de altura total.

Tampoco se sitúa exactamente la torre en su emplazamiento definitivo, pues se define un gran rectángulo de 350 metros de largo y 41.331 m2 de superficie por donde puede moverse aleatoriamente, lo que aumenta la discrecionalidad y lo imprevisible del resultado arquitectónico.

Sin más justificaciones, ni estudios de impacto, ni una difusión pública proporcional a la magnitud de la intervención. De lo menos que se puede hablar es de frivolidad.

Advertencia final: de prosperar esta interpretación torticera del Plan General,
que consigue a través del planeamiento de desarrollo lo que no concedía aquel,
pueden surgir nuevos “rascacielitos” por todos los “agujeros negros” que ya
comentamos.

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